El Ministro de Hacienda dijo que el nuevo Código Tributario (NCT) establecerá «un antes y un después en el ámbito impositivo». Ese «antes» tiene mucho que ver con la excesiva cantidad de reglamentos dispersos que aún regulan el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en las Leyes 843 y 1606, por un lado y por otro la ausencia total de normas reglamentarias del Código Tributario vigente desde 1992. Pero «el después» se muestra muy discrecional.
En nuestra Constitución se ha instituido el reglamento como un acto legislativo emanado de una autoridad distinta al parlamento y que tiene por objeto legislar sobre materias no previstas en la ley, o desarrollar las normas sentadas en la ley con el fin de facilitar su aplicación. En el NCT se ha otorgado al Poder Ejecutivo un amplio poder de reglamentación sobre todos los temas fiscales. Este atributo discrecional, sin duda, derivará en un incremento del trabajo del Tribunal Constitucional a la hora de velar y proteger los derechos de los contribuyentes; y ante todo para contener y aplacar el apetito de recaudación, renovado y feroz, del Estado. Cuando nos referimos a «todos los temas fiscales» estamos tratando de mostrar la peligrosa actitud de la Administración para cambiar y remodelar los reglamentos en cada oportunidad e ignorando la ley a su antojo.
Por ejemplo. Antes, el servidor público de la Administración Tributaria que divulgaba hechos o documentos que conocía en razón de su cargo, era sancionado en función de las penas preestablecidas en el mismo Código Tributario, pero ahora la sanción será «conforme a reglamento». Es decir, que la misma Administración, operará de juez y parte, dictará sus propias sanciones; y, sin reparos, será benigna y complaciente con sus operadores. Esos son los hipotéticos de una reglamentación discrecional.
Con el NCT, la Administración Tributaria tendrá la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que «no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos» (sic). Con una norma igual y en el pasado reciente, el poder discrecional de reglamentar permitió grandes barbaridades y disparates fiscales como son la creación de los regímenes especiales que están al margen de la ley y la incorporación ilegítima al RCIVA de los consultores que trabajan con el Estado, entre otros casos nulos.
La garantía es que el SIN ha entrado en un proceso serio de saneamiento de la normativa reglamentaria a partir de la Ley 2166, pero no olvidemos que ha recibido de la DGRI, la DGII, del SNII y del SI la herencia dispersa de una tonelada de reglamentos y resoluciones que, estando aún vigentes, se amparan en el colosal artículo 127 Código Tributario de 1992. Al abrogarse este código antiguo, el SIN tiene el deber de actualizar y concentrar los reglamentos impositivos al NCT, manteniendo la faceta de regulación eficiente, lo cual implica una tarea loable, titánica y urgente. Pero si contamina su proceder reglamentario con ínfulas abusivas e irritas, el retroceso histórico será inevitable y cualquier impuesto podrá cobrarse a bala.
Si el propósito es promover la reactivación económica y asegurar el justo y correcto pago de los tributos, sin que exista abuso del fisco hacia los contribuyentes, y viceversa, tendremos la seguridad de que los reclamos serán mínimos. De lo contrario, se viene una avalancha de demandas que atorará la labor del Tribunal Constitucional.