Proyecto de Ley de Alivio Tributario

En fecha 20 de febrero de 2026 el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Rodrigo Paz Pereira, remitió a la Asamblea Legislativa Plurinacional el Proyecto de Ley que «TIENE POR OBJETO ESTABLECER UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA EL APOYO AL EMPRENDIMIENTO EMPRESARIAL, PRODUCTIVO Y PROFESIONAL, DENOMINADO SISTEMA INTEGRADO ESPECIAL DE TRANSICIÓN PARA EMPRENDEDORES AL RÉGIMEN GENERAL – SIETE-RG» para su atención y tratamiento legislativo correspondiente.

Este proyecto fue registrado con el número PL-246/25 en la Cámara de Diputados para su tratamiento; y para fines exclusivamente de estudio técnico se exponen a continuación de cada artículo los comentarios del abogado tributarista Marcelo Gonzales Yaksic.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTEPROYECTO DE LEY QUE INSTITUYE EL SIETE-RG, MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA, DISPONE LA CONDONACIÓN DE LA MORA ANTERIOR AL 2017, ESTABLECE UN PERIODO DE REGULARIZACIÓN DE ADEUDOS TRIBUTARIOS Y MODIFICA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

I. ANTECEDENTES

El Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus facultades constitucionales para dirigir la economía y promover el desarrollo integral conforme lo establece el Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, se encuentra en una etapa de profundización de la reactivación económica. Este proceso demanda mecanismos que fomenten la creación de nuevas unidades productivas y la formalización de emprendedores, profesionales y trabajadores independientes, garantizando el derecho a dedicarse a su actividad económica en condiciones de equidad, de conformidad al Parágrafo I del Artículo 47 del Texto Constitucional.

La Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, ampliando progresivamente hasta diez (10) años el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria y estableciendo, además, la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; posteriormente, la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, modificó el régimen de prescripción y redujo el plazo a ocho (8) años, instituyó un periodo transitorio de regularización; sin embargo, el tratamiento previsto en los Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano mantiene plazos excesivos e indefinidos para la persecución de deudas tributarias, lo que genera una cartera en mora incobrable, vulnerando la seguridad jurídica del contribuyente; en consecuencia, existe la necesidad de ajustar el término de prescripción estableciendo límites razonables.

Por otra parte, el contexto económico en el que se encuentra el país resultado de la crisis económica que se agravó durante la gestión 2025, se caracteriza por la falta de liquidez y limitaciones de la capacidad de pago de los contribuyentes, aspecto que ha derivado también en un incremento sostenido de la mora tributaria y en la acumulación de deudas agravadas por intereses y multas; si bien mediante las Leyes N° 1105, de 28 de septiembre de 2018, N° 1154, de 27 de febrero de 2019 y N° 1172, de 2 de mayo de 2019, se implementaron regímenes transitorios de regularización durante las gestiones 2018 y 2019, éstos no lograron revertir de manera estructural la elevada mora en las administraciones tributarias del nivel central, resultando necesario establecer una condonación extraordinaria para deudas anteriores al 2017 y un programa de regularización para periodos posteriores de deudas y contravenciones tributarias, a fin de optimizar la recuperación de ingresos fiscales y garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

A fin de transparentar las operaciones de venta de bienes y/o servicios, y que el sujeto pasivo conozca con exactitud su contribución al Estado, se propone redefinir el “precio neto de venta” de manera que se entienda por éste al valor real del bien o servicio antes de impuestos.

Por lo expuesto, resulta necesario adecuar la normativa tributaria vigente para armonizarla con los preceptos de capacidad económica, igualdad y certeza, asegurando que el régimen tributario sea un facilitador del emprendimiento y no un obstáculo para el desarrollo nacional.

II. PROPUESTA DE LEY

Considerando la potestad tributaria del nivel central del Estado para legislar, reglamentar y ejecutar impuestos de su dominio tributario, se plantea la siguiente propuesta de norma:

Establecer un régimen tributario especial para el apoyo al emprendimiento empresarial, productivo y profesional, denominado Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores y actividades productivas en transición al Régimen General – SIETE-RG, que integra el pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, Impuesto a las Transacciones – IT, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE y por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – RC-IVA, según corresponda, en un Monotributo aplicable a emprendedores y actividades económicas en transición. Los contribuyentes que de forma voluntaria se inscriban al mismo, deberán pagar bimestralmente el Monotributo en el equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ventas brutas.

La presente medida tiene un carácter de transición y de apoyo a los agentes económicos que se han visto afectados por la crisis económica. Los contribuyentes que tengan ventas brutas anuales mayores a Bs400.000.- (CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) o que alternativamente cumplan con el período transitorio de tres (3) años computables a partir de su inscripción, pasarán automáticamente al Régimen General de Tributación y en ningún caso migrarán a alguno de los Regímenes Especiales.

Adicionalmente, se proponen las siguientes disposiciones:

a) Modificaciones al régimen de prescripción (Código Tributario Boliviano)

Se plantea modificar los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, precisando que las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, fiscalizar, determinar el tributo, imponer sanciones administrativas y de ejecución tributaria determinada prescribirán en cuatro (4) años y en cuanto a la acción de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones impuestas, prescribirá en dos (2) años. Asimismo, se establece la forma de cómputo de la prescripción y se elimina la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

b) Condonación de la mora tributaria anterior a la gestión 2017

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 6 y Artículo 58 del Código Tributario Boliviano, y considerando que la deuda tributaria generada hasta el 2017 se encontraría prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 59 del mismo cuerpo legal, se plantea qué con carácter extraordinario y por única vez se condone el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, así como las multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras generadas hasta el 31 de diciembre de 2017, adeudados al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y Aduana Nacional — AN. Dicho beneficio ,no alcanzará a los contribuyentes cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017, sea igual o mayor a BslO.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).

c) Periodo de regulación de adeudos tributarios

Se plantea que dentro de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia de la Ley, los sujetos pasivos con deudas tributarias ante el SIN y AN desde el 1 de enero de 2018 hasta la publicación de la Ley, que paguen al contado el total del tributo omitido actualizado o se acojan a facilidades de pago en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, en cualquier estado del proceso, se beneficiarán con la condonación de los intereses y multas. Esta medida también alcanzará a los contribuyentes que tengan deudas tributarias cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017 sea igual o mayor a Bsl0.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).

En el caso de que el contribuyente tenga pagado el tributo omitido actualizado y adeude únicamente multas por delitos o contravenciones tributarias o aduaneras, éstas quedarán condonadas. Asimismo, las multas por contrabando contravencional impuestas con anterioridad a la publicación de la Ley, quedarán condonadas.

De igual forma, se condonarán las multas por contravenciones previstas en el Artículo 162 del Código Tributario Boliviano y en el Artículo 186 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, no vinculadas a procesos de determinación, cometidas con anterioridad a la publicación de la Ley.

d) Modificación del Artículo 5 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente)

Para transparentar las operaciones de compra de bienes y/o servicios, y que el sujeto pasivo conozca con exactitud su contribución al Estado, se propone modificar el Artículo 5 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), a fin de precisar que el IVA no forma parte del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada, mismo que deberá mostrarse por separado en la factura de venta.

A este efecto, se aclara que constituye la base imponible del IVA, el precio neto de venta de bienes muebles, de los contratos de obras, prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se entiende por precio neto de venta el valor real del producto, bien o servicio antes de impuestos.

III. CONSIDERACIONES FINALES

El Anteproyecto de Ley tiene por objeto instituir el SIETE-RG; adicionalmente, se modifica el régimen de prescripción previsto en el Código Tributario Boliviano, se plantea la condonación de la deuda tributaria, incluidas sanciones, generadas al 31 de diciembre de 2017, se establece un periodo de regularización de adeudos tributarios con el nivel central del Estado y se modifica la base imponible del IVA a fin de que este impuesto se muestre por separado en la factura de compra.

Dichas medidas están orientadas a otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, promover políticas orientadas a liberar y dinamizar la actividad productiva, que ha sido afectada por la crisis económica que atravesó el país, así como transparentar el sistema fiscal.

PROYECTO DE LEY

RODRIGO PAZ PEREIRA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen tributario especial para el apoyo al emprendimiento empresarial, productivo y profesional, denominado Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores al Régimen General (SIETE-RG).

El nombre “Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores al Régimen General (SIETE-RG)” es jurídicamente descriptivo, pero comunicacionalmente pesado. Desde el punto de vista técnico no hay nada incorrecto porque explica que es integrado, especial y de transición. Sin embargo, para efectos prácticos y de adopción masiva, es un nombre largo, difícil de memorizar y poco intuitivo para pequeños contribuyentes. En la mente del emprendedor promedio no quedará “Sistema Integrado Especial…”, sino simplemente “el cinco por ciento” o “el nuevo régimen”.

Utilizar el nombre claro y directo de “MONOTRIBUTO” en lugar de SIETE-RG simplemente mejora el mensaje. Si la política pública pretende formalizar, también debería simplificar el lenguaje. Un régimen pensado para emprendedores debería comenzar por ser comprensible desde su denominación, mejor si de lo que se trata es de estimular la migración de los contribuyentes ocultos en la informalidad y los regímenes especiales al régimen general tributario.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 2. (SISTEMA INTEGRADO ESPECIAL DE TRANSICIÓN PARA EMPRENDEDORES AL RÉGIMEN GENERAL).-

El SIETE-RG integra el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (1UE) y/o el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC IVA), según corresponda, en un Monotributo aplicable a emprendedores en transición al Régimen General de Tributación.

El artículo 2 define al SIETE-RG como un “sistema integrado” que consolida IVA, IT, IUE y/o RC-IVA en un monotributo. Sin embargo, en términos económicos y técnicos, lo que se crea no es una verdadera integración funcional de esos impuestos, sino un gravamen del 5% sobre ventas brutas con sujetos pasivos específicos. Es, en los hechos, un nuevo impuesto con reglas propias, base distinta y lógica independiente dentro del sistema tributario boliviano. La referencia a la integración de cuatro tributos puede resultar más declarativa que real, ya que esos impuestos conservan estructuras, hechos generadores y deberes formales complejos que no desaparecen por el solo hecho de consolidar el pago en un porcentaje fijo.

Además, si el régimen se presenta como “de transición al Régimen General”, el diseño debería ser coherente con ese propósito. Bolivia ya cuenta con regímenes simplificados o de menor carga administrativa —como el Régimen Simplificado, el Sistema Tributario Integrado o el Régimen Agropecuario Unificado— que cumplen funciones de transición o adaptación progresiva. Crear un nuevo monotributo del 5% sobre ventas brutas tiene impacto directo en la recaudación y en la estructura del sistema tributario, y puede generar distorsiones si no se armoniza con los regímenes existentes. La pregunta de fondo es si estamos ante una verdadera herramienta de formalización o, como irónicamente se ha definido al MONOTRIBUTO un paso obligado por el Purgatorio Tributario antes de ingresar al Infierno Tributario, lo cual delata una reconfiguración parcial del mapa tributario bajo otra denominación.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 3. (CONDICIONES DEL SISTEMA).-

1. Podrán acogerse voluntariamente al SIETE-RG los emprendedores que cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser una empresa unipersonal inscrita en el Registro de Comercio o persona natural que ejerza una profesión u oficio en forma libre o independiente;

b) Desarrollar actividades empresariales o de servicios profesionales u oficios independientes con ingresos anuales de hasta Bs400.000- (CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);

c) Contar con hasta dos (2) establecimientos, sucursales o agencias como máximo.

II. Podrán migrar o inscribirse al SIETE-RG, por una sola vez:

a) Las empresas unipersonales, profesionales independientes o quienes ejerzan oficios cuyas ventas brutas anuales hayan sido iguales o menores a Bs400.000 – (CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) en los últimos dos (2) años;

b) Los contribuyentes de Regímenes Especiales, de manera libre y voluntaria, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas precedentemente.

La Administración Tributaria no podrá migrar de oficio a contribuyentes de Regímenes Especiales al SIETE-RG.

El artículo 3 establece las condiciones de acceso al MONOTRIBUTO y, desde una perspectiva de política pública, resulta atractivo. Para personas naturales que ingresan por primera vez al sistema tributario, ofrece un esquema claro, con límite de ingresos definido y reglas previsibles. También puede ser una opción interesante para contribuyentes del Régimen General con facturación moderada, que hoy soportan cargas formales y administrativas desproporcionadas respecto a su tamaño. En ese sentido, el régimen DEL MONOTRIBUTO puede cumplir una función real de formalización y simplificación.

Sin embargo, el aspecto más delicado es la prohibición expresa de migración de oficio por parte de la Administración Tributaria, especialmente de aquellos contribuyentes camuflados en los regímenes especiales. Al impedir la reclasificación automática, se debilita una herramienta clave de control frente a contribuyentes que podrían disminuir deliberadamente sus declaraciones de ingresos para permanecer en el régimen. El Código Tributario, en su artículo 163, prevé la recategorización y la determinación de deuda cuando existe encubrimiento o uso indebido de un régimen. Si el MONOTRIBUTO no articula claramente esta facultad de control, puede convertirse en un espacio de camuflaje tributario similar al que históricamente se ha observado en otros regímenes especiales. Tal vez hubiera sido más coherente integrar progresivamente a los actuales regímenes especiales en un solo sistema simplificado, en lugar de abrir una nueva opción voluntaria que podría prolongar prácticas de elusión o omisión de declaración de ingresos.

Si el propósito es no molestar o incomodar a los contribuyentes de los regímenes especiales y no obligarles a migrar al régimen del MONOTRIBUTO, por lo menos la ley debería prohibir nuevos registros en el Régimen Simplificado, el Sistema Tributario Integrado o el Régimen Agropecuario Unificado; y direccionar a los nuevos emprendedores y personas naturales hacia el MONOTRIBUTO.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 4. (PAGO DEL MONOTRIBUTO).-

Los contribuyentes del SIETE-RG declararán y pagarán bimestralmente un Monotributo del cinco por ciento (5%) de sus ventas brutas, que integra el IVA, el IT y el IUE y/o el RC – IVA, según corresponda.

El artículo 4 define el pago bimestral del 5% sobre ventas brutas y lo presenta como un MONOTRIBUTO que “integra” IVA, IT e IUE o RC-IVA. Sin embargo, técnicamente sería más claro eliminar esa expresión de integración y asumir que estamos frente a un nuevo impuesto independiente y autónomo, con lógica propia y distinta a la de los tributos que pretende sustituir temporalmente. Decir que integra impuestos estructuralmente distintos —uno al consumo (IVA), uno a la actividad (IT) y uno a la renta (IUE)— genera confusión conceptual, porque cada uno tiene hechos generadores y bases distintas. En la práctica, el MONOTRIBUTO funcionaría como un gravamen único del 5% sobre ventas brutas, no como una verdadera consolidación técnica de esos tributos.

Si el propósito del legislador es crear un nuevo impuesto denominado monotributo, el artículo debería estructurarlo con claridad conforme a los elementos mínimos de la técnica tributaria: definir expresamente el hecho generador (la realización habitual de ventas o prestación de servicios dentro del régimen), la base imponible o de cálculo (ventas brutas del periodo), la alícuota (5%), el mecanismo de liquidación o determinación (bimestral, por declaración jurada) y el sujeto pasivo (emprendedores inscritos que cumplan los requisitos del artículo 3, integrando a los artesanos, vivanderos, comerciantes minoristas, transportistas y agropecuarios). Sin esa precisión conceptual, el régimen puede generar ambigüedades interpretativas y confrontaciones futuras sobre su naturaleza jurídica real.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 5. (OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURAS).-

I. Los contribuyentes del SIETE-RG emitirán facturas electrónicas autorizadas por la Administración Tributaria.

II. El cinco por ciento (5%) del precio de venta consignado en la factura podrá ser computado por el comprador como crédito fiscal del IVA o como pago a cuenta del RC – IVA.

El artículo 5 establece que los contribuyentes del SIETE-RG deberán emitir exclusivamente facturas electrónicas autorizadas por la Administración Tributaria. Este diseño confirma que el monotributo se paga “por fuera de la factura”, coherente con la modificación introducida en la Disposición Adicional Cuarta del proyecto de ley que reforma el artículo 5 de la Ley 843, donde el impuesto no forma parte del precio neto de venta. Es decir, el 5% no opera como un débito fiscal incorporado en la estructura clásica del IVA, sino como un porcentaje aplicado sobre las ventas declaradas. Aunque el régimen simplifica la determinación del impuesto, en la práctica mantiene la trazabilidad electrónica y seguimiento total de las operaciones.

Asimismo, aunque el régimen no reconoce el derecho a compensar o descontar el crédito fiscal contenido en las facturas de compras —como sí ocurre en el sistema tradicional del IVA— subsisten deberes formales relevantes. De manera tácita, el contribuyente del MONOTRIBUTO deberá informar no solo sus ventas, sino también sus compras mediante el Registro de Compras y Ventas (RCV), manteniendo la lógica de control cruzado. Además, continúan las obligaciones formales como el reporte de ventas iguales o mayores a Bs 50.000  a través del módulo de bancarización y el deber de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio. Por tanto, si bien el régimen del MONOTRIBUTO simplifica el cálculo del impuesto, no elimina la carga formal ni el esquema de control electrónico propio del Régimen General.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 6. (ACUMULACIÓN DE CRÉDITO FISCAL).-

El crédito fiscal del IVA contenido en las facturas de compras vinculadas a su actividad será acumulado para ser utilizado cuando el emprendedor pase al Régimen General de Tributación, para computarlo contra el débito fiscal en operaciones gravadas en el mercado interno o su devolución conforme al Artículo 11 de la Ley N° 843 [Texto Ordenado vigente) en caso de exportaciones. Para el caso de exportadores, la devolución del IVA se sujetará a las normas específicas sobre devolución de impuestos.

El artículo 6 dispone que el crédito fiscal del IVA contenido en las facturas de compras vinculadas a la actividad económica será acumulado para su utilización cuando el contribuyente migre al Régimen General. Esto implica una restricción clara para reconocer solamente el crédito fiscal asociado directamente a la actividad productiva del monotributista. Quedan excluidos, por tanto, los gastos propios de la vida personal del contribuyente, como facturas de supermercados para alimentación, pensiones escolares, alquiler de vivienda, gasolina de vehículos particulares o gastos médicos. El crédito fiscal no vinculado a la actividad no se acumula ni se reconoce, y en los hechos se consolida en favor del fisco, pues el monotributista no tiene mecanismo para descontarlo ni recuperarlo.

Este enfoque contrasta con el régimen previsto en el ya abrogado Decreto Supremo Nº 5503, que permitía a profesionales independientes descargar íntegramente el crédito fiscal contenido en todas las facturas, incluso aquellas correspondientes a gastos personales, siempre que cumplieran requisitos formales y fueran declaradas correctamente. En ese decreto no se exigía vinculación directa, exclusiva o específica con la generación del ingreso, bajo el argumento de que los gastos personales forman parte del costo de mantenimiento de la capacidad productiva del profesional (mantenimiento de la fuente). El proyecto de ley retorna a la lógica clásica del IVA, limitando el crédito fiscal al ámbito estrictamente empresarial, y abandona aquella interpretación amplia que había redefinido transitoriamente el alcance del crédito fiscal en el Decreto Supremo Nº 5503.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 7.- (MIGRACIÓN AUTOMÁTICA AL RÉGIMEN GENERAL).-

Los contribuyentes del SIETE-RG que tengan ventas brutas anuales mayores a Bs400.000.- (CUATROCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) o que alternativamente cumplan con el período transitorio de tres (3) años computables a partir de su inscripción, pasarán automáticamente del SIETE – RG al Régimen General de Tributación y en ningún caso migrarán a alguno de los Regímenes Especiales.

El artículo 7 establece que la migración al Régimen General se producirá en dos supuestos: 1) cuando el contribuyente supere ventas brutas anuales de Bs 400.000 o 2) cuando permanezca en el MONOTRIBUTO (SIETE-RG) por un máximo de tres años. Esta migración opera automáticamente, lo que confirma que la permanencia en el régimen no es indefinida ni discrecional. En términos técnicos, la norma reafirma la facultad de la Administración Tributaria para reclasificar obligatoriamente al contribuyente cuando se verifiquen las condiciones objetivas previstas por la ley, lo que introduce una tensión con la regla del artículo 3, que presenta la adhesión al régimen como voluntaria. La voluntariedad opera para el ingreso, pero la salida es obligatoria y perentoria.

Sin embargo, esta lógica no resuelve el problema estructural de los regímenes especiales en Bolivia. A lo largo de la historia, estos esquemas han sido utilizados como refugio para prácticas de defraudación tributaria, tales como la no emisión de facturas, el tráfico de facturas falsas, el contrabando o incluso la legitimación de ganancias ilícitas. Si bien la migración automática al Régimen General pretende evitar la permanencia indefinida en un régimen simplificado, el mantenimiento paralelo de otros regímenes especiales y la falta de una política integral de unificación puede perpetuar espacios de informalidad y riesgo fiscal. La transición automática corrige parcialmente el problema, pero no elimina el diseño fragmentado del sistema.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

ARTÍCULO 8. (SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL SIETE-RG).-

No se encuentran comprendidos en el SIETE-RG quienes realicen actividades extractivas o comerciales de recursos naturales no renovables, comisionistas o consignatarios; vendan o produzcan bienes sujetos al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE); los que exploten de cualquier forma derechos o quienes alquilen bienes muebles y/o inmuebles; y aquellos que se establezcan en Decreto Supremo.

El artículo 8 define los sujetos no comprendidos en el MONOTRIBUTO y excluye, entre otros, a quienes realizan actividades extractivas o comerciales de recursos naturales no renovables, especialmente la minería, además de comisionistas, sujetos al ICE, arrendadores y explotadores de derechos. Desde una lectura de política tributaria, esta exclusión muestra que el Gobierno está dejando abierta su posición negociadora frente a sectores sensibles, particularmente en el ámbito minero, como por ejemplo la minería del oro. No incluir a las actividades extractivas dentro del régimen implica mantenerlas fuera del esquema simplificado y preservar el debate sobre su incorporación plena al Régimen General.

Al mismo tiempo, la norma deja margen para que mediante Decreto Supremo se definan otros sujetos no comprendidos, lo que puede ser interpretado de dos maneras, ya se como una herramienta de ajuste técnico para reclasificar contribuyentes camuflados o como una puerta para futuras flexibilizaciones. El antecedente histórico de regímenes especiales en Bolivia demuestra que la proliferación de esquemas diferenciados ha debilitado la estructura del sistema tributario y, en ciertos casos, ha facilitado espacios de informalidad o actividad delictiva. Si el objetivo es fortalecer la recaudación y la transparencia, el desafío no es crear más excepciones, sino avanzar hacia un sistema más homogéneo y controlable.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I. Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 59.- (PRESCRIPCIÓN)

I. Las facultades de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaría.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejecutarla deuda tributaría determinada.

II. La facultad de la Administración Tributaría para ejecutar las sanciones impuestas prescribe en dos (2) años.

III. El término de prescripción se ampliará a seis (6) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.”

II. Se modifica el Artículo 60 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016 con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 60.- (CÓMPUTO).-

I. El término de la prescripción para los numerales I, 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 59 de la presente Ley, comenzará a computarse desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la fecha de vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria respectiva o aquel en que se configuró la contravención en el caso de las sanciones.

II. El término de prescripción para ejercer las facultades de ejecución previstas en el numeral 4 del Parágrafo I y el Parágrafo II del Artículo 59 de la presente Ley, comenzará a computarse a partir del día en que adquiera la calidad de título de ejecución tributaría.”

La Disposición Adicional Primera modifica los artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano y, en esencia, restablece la redacción original prevista en la Ley 2492 de 2003 respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria. Lo más relevante es que la ejecución de la deuda tributaria vuelve a ubicarse dentro del conjunto de facultades que prescriben a los cuatro años, revirtiendo el criterio introducido en 2012 con la Ley Nº 291que había llevado a considerar la ejecución como imprescriptible en determinados supuestos. Este retorno al esquema original restituye coherencia sistemática al régimen de prescripción y fortalece la seguridad jurídica del contribuyente. Además, al tratarse de una norma más favorable, puede aplicarse retroactivamente en beneficio del contribuyente conforme al artículo 150 del Código Tributario.

Sin embargo, queda pendiente un ajuste importante respecto a la facultad para imponer sanciones. Sería técnicamente más garantista que el proyecto de ley considere estos casos:

1.- Que los periodos fiscales cuyo hecho generador se materializa en el mes diciembre de cada año, la prescripción debería computarse a partir del mes de enero del año siguiente y no esperar hasta el mes de enero del subsiguiente año para computar la prescripción. Por ejemplo y con la actual Ley Nº 2492, el plazo para prescribir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de diciembre de 2021, no comienza a computarse el 1º de enero de 2022, sino a partir de enero de 2023, lo cual es absolutamente injusto y desproporcionado frente al IVA de noviembre de 2021 cuya prescripción comienza a correr a partir de enero de 2022. O mejor aún la ley podría permitir que el computo de la prescripción para impuestos cuyo hecho generador es mensual, este se iniciaría a partir del el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de pago.

2.- Que el término de prescripción para sancionar contravenciones tributarias se compute desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la infracción, criterio que estuvo vigente bajo la Ley 291 y que luego fue dejado sin efecto por la Ley 317. Aquel enfoque tenía la virtud de ofrecer mayor certeza temporal y limitar la prolongación indefinida de la potestad sancionadora, especialmente en materia de deberes formales. Reponer ese concepto contribuiría a equilibrar la relación entre administración y contribuyente, particularmente en ilícitos formales donde la desproporción en el tiempo puede convertirse en una carga excesiva.

Comentario de Marcelo Gonzales Yaksic, abogado tributarista

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I. Con carácter extraordinario y por única vez se condona el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, así como las multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras generadas hasta el 31 de diciembre de 2017, adeudadas al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Aduana Nacional (AN). Esta condonación también alcanza a los tributos y multas establecidas en resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, inclusive aquellas que se encuentran en ejecución tributaria o cobranza coactiva hasta antes del remate o disposición de bienes.

II. La condonación establecida en esta Disposición no alcanza a los contribuyentes cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017 sea igual o mayor a Bs 10.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

I. Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y de la Aduana Nacional (AN), dentro de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia de esta Ley, podrán regularizar sus deudas tributarias, correspondientes a los periodos fiscales desde enero del 2018 hasta antes de la fecha de publicación de la presente Ley, con el pago al contado o mediante facilidades de pago en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales del total del tributo omitido actualizado, quedando condonados los intereses y multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravención de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, derivados del tributo regularizado.

Podrán acogerse a la regularización tributaria los siguientes sujetos pasivos que:

a) Se encuentren con procesos de determinación de oficio, respecto a los importes consignados en la Vista de Cargo, Resolución Determinativa o Titulo de Ejecución Tributaria;

b) Tengan declaraciones juradas pendientes de pago, respecto a los importes consignados en las mismas;

c) No presentaron sus declaraciones juradas, debiendo presentar la declaración jurada con los importes que declaren y determinen;

d) Presentaron declaraciones juradas incorrectas, debiendo presentar la declaración jurada rectificatoria con los importes que declaren y determinen a favor del fisco;

e) Tengan facilidades de pago en curso o incumplidas, respecto a sus saldos pendientes de pago;

f) Tengan procesos de fiscalización, verificación o control tributario, que no hayan sido notificados con la Vista de Cargo, respecto a los importes que determinen y declaren o rectifiquen a favor del fisco.

g) Tengan deudas tributarias cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017 sea igual o mayor a Bs 10.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).

II. Los sujetos pasivos señalados en los incisos b), c) y d) del Parágrafo anterior, que se acojan a la presente Ley, podrán ser objeto de fiscalización, verificación o control tributario por la Administración Tributaria. Cuando se establezcan diferencias por impuestos y periodos fiscales regularizados, éstas serán pagadas de acuerdo al Código Tributario Boliviano.

La Administración Tributaria continuará con los procesos de fiscalización o verificación en el supuesto previsto en el inciso f) del Parágrafo precedente, por las diferencias no regularizadas.

III. Los sujetos pasivos que se encuentren en etapa de impugnación judicial o administrativa, podrán regularizar la deuda tributaria establecida en ei acto impugnado o en la última resolución judicial o administrativa emitida dentro del proceso o procedimiento de impugnación. En este caso la autoridad competente, previa acreditación del pago del tributo omitido actualizado o facilidad de pago aprobada, dará por concluido el proceso judicial o procedimiento administrativo.

Si el pago fuera parcial por impuesto o periodo fiscal, respecto al importe confirmado, la impugnación continuará sobre la diferencia no regularizada.

IV. Los sujetos pasivos que se encuentren en ejecución tributaria o cobranza coactiva podrán acogerse a la regularización prevista en esta Ley, hasta antes de la adjudicación de bienes.

V. Los sujetos pasivos que, a la fecha de la publicación de la presente Ley, tengan pagado el tributo omitido actualizado y adeuden únicamente multas por delitos o contravenciones tributarias o aduaneras, establecidas o no en procesos sancionatorios, quedan condonados de éstas.

Las multas por contrabando contravencional impuestas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, quedan condonadas.

VI. Se condonan las multas por contravenciones previstas en el Artículo 162 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y en el Artículo 186 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, no vinculadas a procesos de determinación, cometidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley.

Vil. Ei incumplimiento de las facilidades de pago por deudas tributarias, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en el presente Ley, en cuyo caso el saldo del tributo omitido pendiente pago, será calculado y pagado conforme al Artículo 47 de la Ley N° 2492, más las multas de Ley que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

Se modifica el Artículo 5 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5- Constituye la base imponible el precio neto de venta de bienes muebles, dé los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Se entenderá por precio neto de venta el valor real del producto, bien o servicio antes de impuestos. No forman parte del precio neto, los siguientes conceptos:

a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.

b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y

2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio neto de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.

El impuesto de este Título no forma parte del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se mostrará por separado en la factura de venta.”

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El SIETE-RG entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del siguiente mes de la publicación del Decreto Supremo reglamentario.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en ]a Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Piurinacional, a los xx días del mes de xxxxxx de dos mil veintiséis años.


Marcelo Gonzales Yaksic

Marcelo Gonzales Yaksic, es el director de esta página y ofrece una rica experiencia profesional. Actualmente es abogado tributarista en ejercicio libre de la profesión, fue Asesor Legal de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba, autor de la columna Pliego de Cargos, Licenciado en Ciencias Jurídicas (UMSS), Diplomado en Tributación del Centro de Estudios Fiscales y Financieros (CEF – Bolivia) y con Maestría en Derecho Corporativo y Regulatorio del Centro de Estudios Superiores Universitarios (CESU- UMSS).


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