EL CASO
El febrero de 2011, la Agencia Despachante de Aduana, tramitó por cuenta de su comitente la DUI C-6666, bajo la modalidad de despacho inmediato, que fue sorteada a canal verde. Después de siete años y cuatro meses, en junio de 2018, la Administración Aduanera mediante Informe Técnico recomendó la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional para la imposición de la multa por omisión de pago. Posteriormente, en julio de 2018, la Administración Aduanera notificó al representante legal de la Agencia Despachante de Aduana, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, señalando que la DUI C-6666, fue tramitada bajo la modalidad despacho inmediato y que presuntamente se habría cometido la contravención tributaria por omisión de pago de la DUI C-6666. El sujeto pasivo dentro del plazo formuló descargos planteando la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, amparándose en el principio de irretroactividad previsto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y pidiendo la aplicación del artículo 59.I del referido Código, sin las modificaciones incorporadas en las Leyes Nº 291 y Nº 317.
Posteriormente, en junio de 2019, la Administración Aduanera notificó al representante de la Agencia Despachante de Aduana, con la Resolución Sancionatoria que declaró improbada la oposición por prescripción para imponer sanciones administrativas, respecto a la DUI C-6666. Inmediatamente la Agencia Despachante de Aduana impugnó esta resolución sancionatoria ante la A.I.T. que luego de los trámites procesales correspondientes ordenó la revocatoria total de esta resolución, otorgando el beneficio de la prescripción a favor del contribuyente.
EL RESULTADO
Las contravenciones se produjeron el 2011 y a la Administración Aduanera le correspondía el ejercicio de las facultades para imponer sanciones en el plazo de cuatro años, que se inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con la Ley vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aun si posteriormente dicho plazo hubiera sido modificado por uno superior (ocho años, por ejemplo), pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para la comisión de contravenciones (hechos) cometidas con anterioridad. Entonces la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera respecto a la DUI C-6666, se encuentra prescrita, máxime cuando la Resolución Sancionatoria (notificada en junio de 2019), cuando dicha facultad ya había prescrito.
EL FUNDAMENTO
Por regla general, la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción (1 de enero de 2012), es la norma con la que debe efectuarse ese cómputo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado o modificado; entendiéndose que la nueva norma (como son las Leyes Nº 291, Nº 317 y Nº 812), regula para lo venidero y no para hechos pasados, en armonía con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario Boliviano. Aspectos que al no ser cumplidos por la Administración Adunaera conllevaron una transgresión al principio de irretroactividad de la ley, vinculado con la garantía del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, y del principio de seguridad jurídica.
Para encontrar las soluciones a cualquier inconveniente interpretativo sobre la aplicación de la prescripción en el ámbito tributario que sea, se deben considerar tres precedentes:
1) Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional sobre la irretroactividad de la ley, el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo son vinculantes para todas las autoridades tributarias, sean judiciales o administrativas;
2) La norma vigente en el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo.
3) Una norma reciente no pueda afectar a los plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior; lo contrario implica vulnerar el mandato constitucional de la irretroactividad, como garantía a favor del ciudadano, así como desconocer el orden público, la seguridad y la estabilidad jurídica.
Fuentes: Sentencia Constitucional Nº 1169/2016-S3 y Sentencia Constitucional Nº 0012/2019-S2
