Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (DS 21531)

DECRETO SUPREMO Nº 21531 DE 27 DE FEBRERO DE 1987

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986 estableció la vigencia parcial del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, hasta tanto entrase en vigencia el Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 pone en vigencia el Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de abril de 1987.

Que se hace necesario normar en forma plena la vigencia del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA

OBJETO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1º.- Constituyen ingresos gravados por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado los señalados en el Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:

a) La distribución en acciones o cuotas de capital provenientes de las reinversiones de utilidades, que efectúen las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de personas y empresas unipersonales, en favor de sus accionistas o socios.

b) El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia.

c) Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por este impuesto.

d) Los subsidios prefamiliar, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio, percibidos de acuerdo al Código de Seguridad Social.

e) Las jubilaciones y pensiones, los subsidios por enfermedad, natalidad, sepelio y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente o periódica, que se perciba de conformidad al Código de Seguridad Social.

f) Las personas vitalicias que perciben del Tesoro General de la Nación, mediante las listas pasivas, los Beneméritos de la Patria, tales como los excombatientes, jubilados beneméritos en general, inválidos, mutilados, madres, viudas, ex enfermeras de guerra y los inválidos y mutilados del ejército nacional de la clase tropa, en tiempo de paz.

g) Los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de origen nacional o extranjero, siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó y que, en caso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.

Los viáticos y gastos de representación que se cancelan según escala de montos fijos por día, y que no cumplen los requisitos establecidos en el párrafo precedente están alcanzados por este impuesto, quedando su aplicación sujeta a lo que establezca la Resolución Ministerial que al efecto emita el Ministerio de Hacienda.

h) Los intereses por depósito a plazo fijo y los rendimientos de valores de deuda emitidos a un plazo de tres años o más.

A efectos de este inciso se entiende por rendimiento de valores de deuda a los generados por valores de renta fija, (letras del tesoro, bonos, etc.) emitidos por entidades públicas o privadas y definidos por el Código de Comercio, Ley de Valores y demás normas.

El inciso h) del artículo 1 introducido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25860.

Nota de Gonzales Yaksic

DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 2º.- El personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1º de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el Impuesto Al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el Artículo 9º de este Decreto Supremo.

Los ingresos percibidos por personas naturales contratadas por el Sector Público, como contraprestación a sus servicios personales, tendrán el mismo tratamiento impositivo seña-lado en el párrafo precedente, a condición de que cumplan los siguientes requisitos:

a. Suscripción individual de contrato de trabajo personal e indelegable, en base a Términos de Referencia definidos por la institución contratante.

b. Realización del trabajo en el lugar señalado por la institución contratante.

c. Sujeción a horario de trabajo a tiempo completo en jornada regular y dedicación exclusiva.

d. Presentación a la institución contratante de fotocopia de cada Declaración Jurada Trimestral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC) como contribuyentes directos de este impuesto. (ahora Número de Identificación Tributaria (NIT)

SUJETO

ARTÍCULO 3º.- Las sucesiones indivisas señaladas en el Artículo 22º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), son sujetos del impuesto por los ingresos que obtengan a partir del falle-cimiento del causante hasta la aprobación judicial o voluntaria de la división y partición de los bienes y derechos que generan ingresos. El cónyuge supérstite y los herederos serán sujetos del impuesto en la proporción de los ingresos que les corresponda, provenientes de los bienes y derechos adjudicados, a partir de la fecha de aprobación del auto judicial respectivo.

ARTÍCULO 4º.- Los tutores o curadores designados conforme a ley que tengan el usufructo de los bienes de los menores de edad o incapacitados, indicados en el Artículo 23º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán declarar los ingresos que producen esos bienes, sumándolos a sus propios ingresos a efectos de la determinación y pago del impuesto. En el caso que los tutores o curadores tengan únicamente la administración serán responsables del pago del respectivo impuesto por cuenta de sus representados.

CONCEPTO DE ÍNGRESO – BASE DE CÁLCULO

ARTÍCULO 5º.- Para la determinación del impuesto sobre los ingresos percibidos en relación de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), son deducibles las cotizaciones laborales al régimen de seguridad social y otras dispuestas por leyes sociales.

ARTÍCULO 6º.- La deducción establecida por el Artículo 26º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), beneficia únicamente a las personas naturales por los ingresos que perciben provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los ingresos de otro origen que perciban los sujetos pasivos de este gravamen.

CONTRATOS ANTICRÉTICOS

ARTÍCULO 7º.- A los fines de la determinación del ingreso presunto del diez por ciento (10%) a que se refiere el Artículo 27º de la Ley Nº 843 (texto Ordenado en 1995), deberá procederse de la siguiente forma:

a) Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda extranjera, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje se determinará multiplicando el monto de la moneda extranjera por la cotización oficial de esa divisa extranjera del último día hábil del mes al que corresponda la determinación.

b) Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje será el monto original de la operación actualizado mensualmente en función de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense (ahora actualización con la UFV) con relación a la moneda nacional producida entre la fecha de celebración del contrato y el último día hábil del mes al que corresponda la determinación.

Cuando la celebración del contrato se hubiera producido entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29 de agosto de 1985, a los efectos de esta actualización sólo para fines tributarios, se utilizará la cotización del Dólar Estadounidense incluida en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 21304 de 23 de junio de 1986.

Sobre el monto del contrato, actualizado de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, se calculará el ingreso presunto del diez por ciento (10%) anual, y del valor así obtenido se imputará, a cada mes, la duodécima que corresponda, determinándose en esta forma el ingreso mensual gravado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación, tanto para la determinación del ingreso presunto que perciba el propietario del inmueble cuyos frutos han sido cedidos como para la determinación del ingreso presunto del acreedor anticresista por el capital entregado.

Cuando el acreedor anticresista entregare en alquiler a un tercero el inmueble recibido en anticresis se considerará ingreso el canon que perciba por concepto de alquiler, en reemplazo del ingreso presunto indicado en los párrafos anteriores.

CONTRIBUYENTES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

ARTÍCULO 8º.- Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1º de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, deberán proceder según se indica a continuación:

a) Se deducirá del total de pagos o acreditaciones mensuales los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 5º del presente Decreto Supremo y, como mínimo no imponible, un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

En caso de los dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior, adicionalmente se deducirá el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus pagos o acreditaciones mensuales, después de deducir los conceptos previstos en el párrafo anterior.

El último párrafo del inciso a del artículo 8 fue incorporado por la disposición adicional tercera del Decreto Supremo Nº 3448 de 3 de enero de 2018.

Nota de Gonzales Yaksic

b) La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 30º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.

c) Contra el impuesto así determinado, se imputarán como pago a cuenta del mismo los siguientes conceptos:

1. La alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador en formulario oficial hasta el día veinte (20) de dicho mes, acompañada de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que su antigüedad no ser mayor a ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación al empleador debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del dependiente que las presenta con las excepciones que tal efecto reconozca con carácter general la Administración Tributaria median-te norma reglamentaria, y firmadas por este.

El pago a cuenta de la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, previstos en este numeral, no es aplicable a los dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior.

El último párrafo del acápite 1 del inciso c) del artículo 8 fue incorporado por la disposición adicional cuarta del Decreto Supremo Nº 3448 de 3 de enero 2018.

Nota de Gonzales Yaksic

2.– El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.

d) Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del Fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior. Si aún quedase en saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ser retenido por el empleador quien lo depositará considerando el último dígito del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

  • 0 Hasta el día 13 de cada mes
  • 1 Hasta el día 14 de cada mes
  • 2 Hasta el día 15 de cada mes
  • 3 Hasta el día 16 de cada mes
  • 4 Hasta el día 17 de cada mes
  • 5 Hasta el día 18 de cada mes
  • 6 Hasta el día 19 de cada mes
  • 7 Hasta el día 20 de cada mes
  • 8 Hasta el día 21 de cada mes
  • 9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en los meses siguientes. En los casos de desvinculación, el saldo del crédito fiscal proveniente de la imputación como pago a cuenta de la alícuota correspondiente al IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes presentados, podrá ser utilizado en la siguiente fuente laboral.

Las personas en relación de dependencia podrán presentar sus facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en la forma dispuesta en el numeral 1 del inciso c) del presente Artículo, para la imputación contra el impuesto determinado, cuando corresponda.

Las liquidaciones que se efectúen por el régimen establecido en este Artículo se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose compensar los saldos a favor que surgiesen en cada caso con los saldos a favor del fisco de otros dependientes.

El inciso d) del artículo 8 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 3890 de 1º de mayo de 2019.

Nota de Gonzales Yaksic

e) El agente de retención presentará una declaración jurada mensual de los impuestos retenidos y/o saldos a favor del contribuyente y pagará los montos retenidos, considerando el último dígito del NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

  • 0 Hasta el día 13 de cada mes
  • 1 Hasta el día 14 de cada mes
  • 2 Hasta el día 15 de cada mes
  • 3 Hasta el día 16 de cada mes
  • 4 Hasta el día 17 de cada mes
  • 5 Hasta el día 18 de cada mes
  • 6 Hasta el día 19 de cada mes
  • 7 Hasta el día 20 de cada mes
  • 8 Hasta el día 21 de cada mes
  • 9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente al que corresponde las retenciones.

El inciso e) del artículo 8 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 3890 de 1º de mayo de 2019.

Nota de Gonzales Yaksic

PERSONAS NATURALES INDEPENDIENTES Y SUCESIONES INDIVISAS

ARTÍCULO 9º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas, incluidas las mencionadas en el Artículo 2 de este Decreto Supremo, los notarios, oficiales de registro civil, martilleros o rematadores, así como los comisionistas, corredores, factores o administradores y gestores, por el ejercicio libre o independiente de la profesión u oficio que perciban ingresos gravados por los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e), f) y g) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:

a) Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa al total de ingresos de cada período fiscal mensual que compone un trimestre. De existir ingresos emergentes de operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se computará como ingreso las ventas totales del mes menos el importe equivalente a la alícuota del citado impuesto, aplicable a las mismas.

Al ingreso declarado se deducirán los aportes a la seguridad social efectivamente pagados en plazo, por el periodo fiscal mensual que se liquida.

Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

b) Determinarán el impuesto correspondiente, aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el ingreso que resulte de lo dispuesto en el inciso a) precedente.

El primer párrafo y sus incisos a) y b) del artículo 9 fueron modificados por el artículo 2.I del Decreto Supremo Nº 4850.

Nota de Gonzales Yaksic

c) Contra el impuesto así determinado se imputará como pago a cuenta lo siguiente:

1. La alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales que se adjuntarán a la declaración jurada del trimestre liquidado, acompañadas de un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del contribuyente sujeto al impuesto, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria y firmadas por éste.

2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, por cada mes, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especia-les vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.

3. Los saldos actualizados que por este impuesto hubiera quedado a favor del contribuyente al fin del trimestre anterior, teniendo en cuenta, inclusive, los saldos a su favor que hubieran quedado al 1º de enero de 1995 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.

4. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, con mantenimiento de valor, será compensado en trimestres siguientes.

d) La presentación de las declaraciones juradas trimestrales y el pago del impuesto resultante se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes al de la finalización del trimestre al que correspondan.

e) La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aun cuando surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho período no hubiera tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada créditos previstos en el inciso e) numeral 1) que se produzcan en el mismo trimestre.

Los sujetos pasivos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 2 del presente Decreto Supremo que perciban ingresos por concepto de refrigerios y otros bonos cualquiera fuera su denominación, podrán imputar en el período en el que perciban el ingreso, como pago a cuenta del impuesto determinado, la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado – IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados, siempre que la antigüedad de los mismos no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación a la entidad contratante en formulario oficial. Este tratamiento también será aplicable a los ingresos percibidos por viáticos, considerando los plazos establecidos en la norma que reglamenta la escala de viáticos del sector público. Si de la imputación señalada resultare un saldo a favor del fisco, el mismo deberá ser retenido y depositado por la institución contratante hasta la fecha de vencimiento del impuesto.

El último párrafo del artículo 9 fue incorporado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 2029.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 9 Bis.- Las personas naturales no domiciliadas en el territorio nacional por sus ingresos previstos en el inciso h) del artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), en virtud a contratos con entidades del exterior, deberán declarar y pagar este impuesto sobre el monto total del ingreso sin deducción alguna, en el plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de cada período mensual o hasta antes de la salida del país, lo que ocurra primero.

El artículo 9 bis fue incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4850.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 10.- Derogado.

El artículo 10 fue derogado por el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 25183.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 11º.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos previstos en los incisos a), b), e), f), g) y h) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

  • 0 Hasta el día 13 de cada mes
  • 1 Hasta el día 14 de cada mes
  • 2 Hasta el día 15 de cada mes
  • 3 Hasta el día 16 de cada mes
  • 4 Hasta el día 17 de cada mes
  • 5 Hasta el día 18 de cada mes
  • 6 Hasta el día 19 de cada mes
  • 7 Hasta el día 20 de cada mes
  • 8 Hasta el día 21 de cada mes
  • 9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Las personas naturales que acrediten o efectúen pagos, a cualquier título, a personas no domiciliadas en el país por sus servicios realizados en territorio nacional, retendrán este impuesto sobre el monto total pagado sin deducción alguna, debiendo empozar el mismo dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago o a la conclusión del servicio, lo que ocurra primero.

El artículo 11 fue modificado por el artículo 2.II del Decreto Supremo Nº 4850.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 12º.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener a quienes no acrediten su inscripción en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC) la alícuota establecida en el Artículo 30º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total del pago, sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

  • 0 Hasta el día 13 de cada mes
  • 1 Hasta el día 14 de cada mes
  • 2 Hasta el día 15 de cada mes
  • 3 Hasta el día 16 de cada mes
  • 4 Hasta el día 17 de cada mes
  • 5 Hasta el día 18 de cada mes
  • 6 Hasta el día 19 de cada mes
  • 7 Hasta el día 20 de cada mes
  • 8 Hasta el día 21 de cada mes
  • 9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Las entidades públicas o privadas que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por intereses de depósitos a plazo fijo y/o rendimiento de valores de deuda, colocados a tres años o más no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA, salvo que estos valores sean redimidos antes de su vencimiento, en este caso las entidades mencionadas liquidarán y retendrán el Impuesto más los accesorios establecidos por Ley, de todos los réditos otorgados en períodos anteriores. Las personas naturales que acreditan su inscripción en el Número de Identificación Tributaria (NIT), también liquidarán y pagarán el impuesto más los accesorios de Ley, si se produce la redención anticipada de cualquier valor mencionado en el presente párrafo. Para este efecto, la administración tributaria establecerá los procedimientos adecuados para la liquidación y control de este Impuesto.

El segundo párrafo del artículo 12 fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25860 de 27 de julio de 2000.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 13º.- Las retenciones señaladas en este Decreto Supremo tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.

La falta de retención y/o empoce dentro del plazo previsto en este Decreto Supremo, hará responsable al sustituto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Código Tributario Boliviano.

El artículo 13 fue modificado por el artículo 2.III del Decreto Supremo Nº 4850.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 14º.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando los perceptores demuestren su inscripción en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC), deberán actuar como agentes de información suministrando a la Administración Tributaria datos relacionados con:

a) Nombre y domicilio del beneficiario del pago

b) Número de Identificación Tributaria (NIT)

c) Importe de los intereses o rendimientos pagados, y

d) Fecha de pago.

Esta información debe elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre.

En el caso de las entidades financieras, esta información deberá mantenerse en los archivos de cada entidad y ser proporcionada en cualquier momento, a requerimiento expreso de la Administración Tributaria por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y conforme a los establecido en el numeral 3 del Artículo 87º de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras).

ARTÍCULO 15.- Derogado.

El artículo 15 fue derogado por el artículo 1.18 del Decreto Supremo Nº 24050.

Nota de Gonzales Yaksic

PERSONAS NATURALES CON INGRESOS SIMULTÁNEAMENTE COMO DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 16º.- Las personas naturales que perciban simultáneamente ingresos, como dependientes e independientes, deberán proceder para cada situación según lo señalado en los Artículos 8º y 9º del presente reglamento respectivamente.

La imputación del Impuesto al Valor Agregado contenida en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por toda compra, será efectuada como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, del siguiente modo: El sujeto pasivo entregará unas notas fiscales a su empleador en las situaciones de dependencia y podrá presentar otras junto a su declaración jurada como independiente, debiendo estar en ambos casos emitidas a nombre de quien las presenta, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria y firmadas por este.

ARTÍCULO 17º.- Derogado.

El artículo 17 fue derogado por el artículo 1.20 del Decreto Supremo Nº 24050

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 18º.- Derogado.

El artículo 18 fue derogado por el artículo 1.20 del Decreto Supremo Nº 24050

Nota de Gonzales Yaksic

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19º.- La actualización de valor señalada en los Artículos 8º y 9º de este Decreto Supremo, procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense con respecto al Boliviano, producida entre el último día hábil del período en que se determinó el saldo a favor del contribuyente y el último día hábil del período siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual o trimestral , según corresponda, hasta que el saldo a favor quede compensado.

ARTÍCULO 20º.- La presentación de la declaración jurada y pago de este impuesto serán efectuadas en los medios y formas que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.

Los contribuyentes no domiciliados en territorio nacional podrán pagar este impuesto en dólares estadounidenses, en la cuenta designada para el efecto por el Servicio de Impuestos Nacionales. Los pagos realizados desde el exterior no estarán sujetos a comisiones y/o recargos.

El artículo 20 fue modificado por el artículo 2.IV del Decreto Supremo Nº 4850.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 21º.- Facultase a la Dirección General de Impuestos Internos a dictar las normas complementarias que corresponda referidas a formas de presentación de notas fiscales, responsables de su tenencia, períodos de conservación y toda otra disposición, que no implique variación de lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 22º.- Facúltese a la Dirección General de Impuestos Internos a establecer plazos especiales para la presentación y pago de las retenciones del impuesto a los contribuyentes del sector de la minería.

ARTÍCULO 23º.- Las compensaciones con el Impuesto al Valor Agregado que dispone el Artículo 31º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), corresponden ser aplicadas sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obras o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, que se hallen gravadas con el citado Impuesto al Valor Agregado.

ABROGACIONES

ARTÍCULO 24º.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 21457 de 28 noviembre de 1986, a partir del 1º de abril de 1987. Asimismo, queda abrogado el Decreto Supremo Nº 18792 de 5 de enero de 1982 y las disposiciones complementarias al mismo incluyendo los regímenes de retenciones correspondientes.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.

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