DECRETO DEPARTAMENTAL Nº 5285 REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES (IDTGB)
6 DE ABRIL DE 2023
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 272 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Que, los artículos 277 y 279 de la citada Norma Constitucional, definen que el gobierno autónomo departamental, se encuentra constituido por una Asamblea Departamental y por un Órgano Ejecutivo Departamental; estableciendo que este último se halla dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva.
Que, el numeral 22 del parágrafo I del artículo 300 de la Constitución Política del Estado establece que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. Asimismo, los parágrafos I y II del artículo 323 determinan que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria y que los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos, señalando asimismo que el dominio tributario de los Departamentos Descentralizados y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.
Que, el artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, otorga a la Administración Tributaria la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Que, el numeral 2 del artículo 104 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez» establece que los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, se constituyen en recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales.
Que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 4 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011 los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales tienen competencia exclusiva para la creación de los impuestos que se les atribuye por la citada Ley en su jurisdicción, pudiendo transferir o delegar su reglamentación y ejecución a otros gobiernos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; por su parte, el artículo 7 de la citada Ley dispone que los Gobiernos Autónomos Departamentales, podrán crear impuestos que tengan como siguientes hechos generadores: a) La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público;
b) La propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática y c) La afectación del medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades hidrocarburíferas, mineras y de electricidad, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos; asimismo, su artículo 11 dispone que los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la referida Ley y el Código Tributario Boliviano.
Que, de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, el nivel central del Estado continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los Gobiernos Autónomos Departamentales creen su propio impuesto.
Que, mediante Ley Departamental Nº 1097 de 06 de abril de 2023 se crea el Impuesto Departamental a la transmisión gratuita de bienes IDTGB), en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; en cuya Disposición Final Primera, se determina que el Órgano Ejecutivo departamental reglamentara la referida Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la entrada en vigencia.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la referida Ley Departamental, la Secretaría Departamental de Finanzas y Administración dentro del plazo previsto, procedió a la elaboración del reglamento a la citada Ley, en el marco de las competencias asignadas a los Gobiernos Autónomos Departamentales.
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).-
El presente Decreto Departamental tiene por objeto reglamentar la Ley Departamental Nº 1097, de 06 de abril de 2023, de Creación del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB].
ARTICULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
De conformidad al artículo 1 de la Ley Departamental Nº 1097, el IDTGB alcanza a todas las transmisiones gratuitas de dominio tributario departamental previstas en la Ley Nº 154, de 14 de julio de 2011, de clasificación y definición de impuestos.
ARTÍCULO 3. (BIENES INMUEBLES, BIENES MUEBLES Y DERECHOS SUJETOS A REGISTRO).-
A los fines de lo indicado en el artículo precedente, los bienes inmuebles, bienes muebles y derechos sujetos a registro son:
a) Inmuebles urbanos y rurales ubicados en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.
b) Vehículos automotores terrestres, registrados en alguno de los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Cochabamba.
c) Vehículos a motor para navegación aérea, cuya base de operaciones sea el departamento de Cochabamba, que se encuentre debidamente registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil y/o para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
d) Vehículos a motor para navegación acuática con radicatoria en el Departamento de Cochabamba y/o que se encuentre registrado para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
e) Acciones de Sociedades Anónimas y otros tipos societarios, cuyo domicilio este fijado en el Departamento de Cochabamba.
f) Cuotas de capital de Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio esté señalado en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.
g) Sucesión o transmisión gratuita de otros tipos societarios incluido las empresas unipersonales.
h) Certificados de Aportación en Cooperativas, cuyo domicilio se encuentre en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.
i) Maquinaria agrícola u otros bienes sujetos a registro, radicados en la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
j) Derechos de propiedad intelectual, científica, literaria, artística e industrial, marcas, rótulos comerciales, slogans, denominaciones y otros similares, que se encuentren registrados en la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
k) Otros bienes de cualquier naturaleza, fungibles, inmateriales y derechos, que se transmitan gratuitamente en la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 4. (INTERPRETACIÓN Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS).-
De conformidad al artículo 8 y 15 de la Ley Nº 2492 – Código Tributario Boliviano, si el sujeto pasivo adopta formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas, con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación tributaria del IDTGB, la Administración Tributaria Departamental aplicará la Ley Departamental Nº 1097 y el presente Decreto Departamental, prescindiendo de esas formas, independientemente de su validez en otras áreas del derecho.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 5. (HECHO GENERADOR Y PERFECCIONAMIENTO).-
De conformidad al artículo 3 de la Ley Departamental Nº 1097, el hecho generador del IDTGB se perfecciona con la transmisión gratuita de los bienes descritos en el artículo 3 del presente Decreto Departamental, conforme el siguiente detalle:
a) En los trámites en vía voluntaria notarial que corresponda, desde la fecha de la escritura pública en la que se autoriza la circulación al tráfico jurídico por el Notario de Fe Pública, conforme la Ley del Notariado Plurinacional Nº 483, sus modificaciones o la norma que la sustituya.
b) En los contratos celebrados entre particulares y de estos con el Estado, desde la fecha de suscripción de los mismos, independientemente de la certificación de firmas o protocolización a realizarse en Notaría de Fe Pública o Notarla de Gobierno según corresponda.
c) En testamentos cerrados desde la apertura del mismo y su protocolización ante Notario de Fe Pública mediante escritura pública, o en su defecto sea declarado válido ante autoridad judicial; y en testamentos abiertos, desde la fecha de fallecimiento del testador o desde el conocimiento del beneficiario acreditado a través de documentación fehaciente.
d) En los procesos sustanciados en vía judicial que corresponda, desde la fecha de la ejecutoría tácita o expresa de la sentencia, auto o resolución definitiva, conforme la Ley Nº 439, de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, sus modificaciones o la norma que la sustituya.
ARTÍCULO 6. (SUJETO ACTIVO).-
Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Departamental Nº 1097, el sujeto activo del IDTGB es el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que será ejercido por el Órgano Ejecutivo Departamental.
ARTÍCULO 7. (SUJETO PASIVO).-
Concordante con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Departamental Nº 1097, son sujetos pasivos del IDTGB, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que resulten beneficiarías de la transmisión gratuita de bienes inmuebles, bienes muebles, acciones y cuotas de capital, y derechos sujetos a registro.
ARTÍCULO 8. (BASE IMPONIBLE).-
I. Conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Departamental Nº 1097, la base imponible del IDTGB, se determinará conforme el siguiente detalle:
a) Bienes inmuebles urbanos y rurales: Por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal, de acuerdo a las normas catastrales o el auto avalúo en base a la valuación y zonificación de terrenos y construcciones, que los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Cochabamba utilizan para la determinación del impuesto que grava la propiedad de bienes inmuebles en su jurisdicción, correspondiente a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de nacimiento del hecho generador.
b) Vehículos automotores terrestres: Por la base imponible que los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Cochabamba utilizan para la determinación del impuesto, que grava la propiedad de vehículos automotores terrestres, establecida en cada jurisdicción municipal donde se encuentre registrado el bien, correspondiente a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de nacimiento del hecho generador.
c) Acciones o cuotas de capital: En cualquier tipo de sociedad comercial, se computarán por su valor de cotización a la fecha de cierre de la gestión fiscal. Si no existiera cotización en la Bolsa de Valores, de acuerdo al valor patrimonial proporcional; es decir, el resultado de la división del patrimonio total de la entidad emisora entre el número de acciones o cuotas de capital pagado. Este patrimonio debe establecerse a la misma fecha de cierre de la empresa inversora, si son coincidentes, o a la inmediata anterior de la entidad emisora, si no coincidieran. Dicho monto será actualizado en función de la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) respecto a la moneda nacional entre las fechas de cierre de la entidad emisora y la de la entidad inversora. Podrá considerarse el valor del capital social, si es que fuera más alto.
d) Vehículos a Motor para Navegación Aérea y Acuático: El importe inserto en la Declaración Única de Importación, en los estados financieros de la última gestión, o el valor comercial, aplicando siempre el que fuese mayor.
e) Otros derechos sujetos a registro: La base imponible estará dada por el valor de mercado, al momento en el que se perfecciona la sucesión o la transferencia a título gratuito.
II. La acreditación de la base imponible de bienes inmuebles y vehículos automotores terrestres, se realizará a través de la presentación del comprobante de pago del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores, respectivamente en original o fotocopia legalizada. De manera excepcional, el sujeto pasivo podrá acompañar certificación de la base imponible emitida por el Gobierno Autónomo Municipal competente.
III. Tratándose de vehículos a motor para navegación aérea y acuática, el sujeto pasivo deberá presentar, cuando corresponda, la Declaración de Mercancías de Importación (DIM), o en su defecto certificación de base imponible emitida por las instancias respectivas.
IV. En caso de otros bienes muebles o derechos sujetos a registro, deberá presentar el avalúo correspondiente o certificación del valor de mercado, emitido por las instancias pertinentes.
ARTÍCULO 9. (ALÍCUOTA).-
De conformidad al artículo 7 de la Ley Departamental Nº 1097, se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Ascendientes, descendientes y cónyuge: 1%
b) Hermanos y sus descendientes: 10%
c) Otros, colaterales, legatarios, donatarios gratuitos: 20%
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 10. (DECLARACIÓN JURADA).-
I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos en el presente Decreto Departamental Reglamentario.
II. Las declaraciones juradas son de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo y se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben.
III. Las declaraciones juradas inherentes al IDTGB, serán realizadas en los formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria Departamental mediante Decreto Departamental específico, y se tendrán por presentados conforme el artículo siguiente.
ARTÍCULO 11. (DEBER FORMAL).-
I. El deber formal del IDTGB se cumplirá con la presentación de las declaraciones juradas realizadas en los formularios oficiales, en ventanilla de refrendo de la Administración Tributaria Departamental.
II. La Administración Tributaria Departamental, podrá habilitar plataformas digitales para la presentación de las declaraciones juradas, cuyo alcance y procedimiento será determinado en Decreto Departamental específico.
ARTÍCULO 12. (DEBER MATERIAL).-
El deber material del IDTGB se cumplirá con el pago realizado por el sujeto pasivo, a la cuenta bancaria habilitada al efecto por la Administración Tributaria Departamental.
ARTÍCULO 13. (PLAZO).-
El plazo para el cumplimiento del deber formal y del deber material, será de treinta (30) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de perfeccionado el hecho generador.
ARTÍCULO 14. (MULTA).-
I. El incumplimiento al deber formal del IDTGB, en la forma, medios y plazos establecidos, generará en contra del sujeto pasivo una multa a ser establecido en Decreto Departamental que regule el régimen sancionatorio de la Administración Tributaria Departamental.
II. El incumplimiento al deber material del IDTGB, en la forma, medios y plazos, generará en contra del sujeto pasivo una multa por omisión de pago, en el monto y las condiciones establecidas en la Ley Nº 2492 – Código Tributario Boliviano y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
LIQUIDACIÓN Y REFRENDO DEL IDTGB
ARTÍCULO 15. (REQUISITOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IDTGB).-
El sujeto pasivo deberá realizar la liquidación del IDTGB, para el cumplimiento de su deber formal y material, con base a la siguiente documentación:
a) Original o Fotocopia Legalizada del documento que acredita el perfeccionamiento del hecho generador.
b) Original o Fotocopia Legalizada de los documentos de propiedad que corresponda, como ser Folio Real, Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor Terrestre (CRPVA), Certificado de Aportación, Matrícula de Comercio u otros que corresponda.
c) Original o Fotocopia Legalizada del documento que acredite la base imponible del bien inmueble, mueble y derechos sujetos a registro, objeto de la transmisión gratuita, conforme lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto Departamental.
ARTÍCULO 16. (REFRENDO DEL IDTGB).-
I. El refrendo es el procedimiento que tiene la Administración Tributaria Departamental para otorgar validez a los formularios del IDTGB y tenerlos por presentados, mediante el cual se introducirá los siguientes mecanismos de seguridad:
a) Impresión de sello seco de la Administración Tributaria Departamental.
b) Inclusión de timbres de seguridad en la copia destinada para el sujeto pasivo y en la copia destinada para la entidad de registro.
II. Los timbres de seguridad, serán cancelados por el sujeto pasivo, de conformidad a los aranceles establecidos en normativa específica.
ARTÍCULO 17. (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DEL REFRENDO).-
I. A tiempo de solicitar el refrendo de los formularios de declaración jurada, el sujeto pasivo deberá presentar la siguiente documentación para la verificación y el análisis de la Administración Tributaria Departamental:
a) Formularlos de declaración jurada, debiendo estar sus copias legibles y debidamente llenadas en todos sus campos.
b) Fotocopia simple de toda la documentación utilizada para realizar la liquidación del IDTGB.
c) Constancia de depósito bancario y/o transferencia bancaria, que acreditan el cumplimiento del deber material, cuando corresponda.
II. En caso de no existir observación, la Administración Tributaria Departamental, procederá a realizar el refrendo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 18. (PRESENTACIÓN DE RECTIFICACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES).-
La presentación de declaraciones juradas rectificatorias y/o corrección de errores materiales, se realizarán conforme el procedimiento a establecerse en Decreto Departamental específico.
CAPÍTULO V
EXCLUSIONES Y EXENCIONES
ARTÍCULO 19. (EXCLUSIONES).-
De conformidad al artículo 9 de la Ley Departamental Nº 1097, se encuentran excluidos del IDTGB:
a) El Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, excepto las empresas públicas.
b) Las misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el país y los organismos internacionales.
ARTÍCULO 20. (EXENCIONES).-
De conformidad al artículo 10 de la Ley Departamental Nº 1097, están exentos del IDTGB los hechos generadores perfeccionados en favor de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, que previamente acrediten:
a) El respectivo instrumento legal que pruebe su personalidad o existencia legal y en sus estatutos establezcan que la totalidad de sus ingresos y su patrimonio se destinan exclusivamente a los fines de la entidad y no se distribuyan el patrimonio, en ningún caso, directa o indirectamente entre los asociados y miembros componentes.
b) Que su patrimonio se destinará, en caso de liquidación, a entidades de similar objeto.
ARTÍCULO 21. (PLAZO Y REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN).-
I. El sujeto pasivo que desee acogerse a la exención tributaria, deberá formular su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente Decreto Departamental, computables a partir del día siguiente hábil de perfeccionado el hecho generador.
II. El sujeto pasivo deberá adjuntar la siguiente documentación:
a) Solicitud de exención dirigida al Gobernador o Gobernadora del Departamento de Cochabamba.
b) Original o fotocopia legalizada del poder del Representante Legal y Cédula de Identidad del mismo.
c) Original o fotocopia legalizada del instrumento legal que aprueba la personalidad jurídica, el estatuto y reglamento interno.
d) Original o Fotocopia Legalizada del documento que acredita el perfeccionamiento del hecho generador.
e) Original o Fotocopia Legalizada de los documentos de propiedad, como ser Folio Real, Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor Terrestre (CRPVA), Certificado de Aportación, Matrícula de Comercio u otros que corresponda.
f) Original o Fotocopia Legalizada del documento que acredite la base imponible del bien inmueble, mueble y derechos sujetos a registro, objeto de la transmisión gratuita, conforme lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto Departamental.
g) Acreditar correo electrónico para fines de notificación y un número de teléfono o celular para fines de avisos tributarios.
h) Otros inherentes al perfeccionamiento del hecho generador o que acrediten la exención.
III. La Administración Tributaria Departamental, podrá autenticar la documentación presentada por el contribuyente, debiendo el sujeto pasivo cancelar el arancel correspondiente establecido en Decreto Departamental específico.
IV. En caso de no presentarse la solicitud en la forma, medios y plazos establecidos, se considerará cómo incumplimiento al deber formal del IDTGB, siendo pasible a la sanción establecida al efecto.
ARTÍCULO 22. (PROCEDIMIENTO PARA LAS EXENCIONES).-
I. La Administración Tributaria Departamental, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, en cuyo caso, de existir documentación faltante o requerir otra no especificada, emitirá Auto de Observación, para que el sujeto pasivo subsane en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.
II. De no subsanarse las observaciones, la solicitud de exención será dada por desistida, debiendo el sujeto pasivo cumplir con su obligación tributaria.
III. En caso de no existir observaciones o subsanadas las mismas, la Administración Tributaria Departamental emitirá Resolución Administrativa concediendo o rechazando la solicitud de exención.
IV. La emisión del Auto de Observación y la Resolución Administrativa, será previa elaboración de informe técnico a cargo de la Unidad de Recaudación y Tributación o la instancia que la sustituya, e informe legal a cargo de la Dirección Jurídica o la instancia que la sustituya, siendo esta última la responsable de la elaboración dichos actos administrativos.
CAPÍTULO VI
BENEFICIO POR PRONTO PAGO
ARTÍCULO 23. (BENEFICIO POR PRONTO PAGO).-
Todos los sujetos pasivos que realicen el cumplimiento de su obligación tributaria en el plazo de quince (15) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de perfeccionado el hecho generador, serán beneficiados con una reducción del 15% del impuesto determinado.
ARTÍCULO 24. (PÉRDIDA DEL BENEFICIO).-
En caso de que el contribuyente no realice la cancelación total del IDTGB o no realice una correcta declaración jurada en los formularios oficiales, que implique determinación de saldo a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, perderá el beneficio por pronto pago, debiendo reintegrar el mismo en una nueva declaración jurada.
CAPÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 25. (ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL).-
De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez», Ley Nº 154, de 14 de julio de 2011, de clasificación y definición de impuestos, y la Ley Nº 2492 – Código Tributario Boliviano, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba se constituye en Administración Tributaria Departamental.
ARTÍCULO 26. (FACULTADES).-
La Administración Tributaria Departamental aplicará las facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en la Ley Nº 2492 – Código Tributario Boliviano o la norma que la sustituya.
ARTÍCULO 27. (PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS).-
Para fines de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Departamental Nº 1097, los procedimientos especiales y otros establecidos en la Ley Nº 2492, serán desarrollados en Decreto Departamental específico.
ARTÍCULO 28. (CAPACIDAD RECAUDATORIA).-
En virtud del principio de capacidad recaudatoria establecido en el artículo 323 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 la Ley Departamental Nº 1097, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba garantizará el fortalecimiento de la Unidad de Recaudación y Tributación o la instancia que la sustituya, realizando valoraciones periódicas sobre su jerarquización dentro de la estructura orgánica del órgano ejecutivo.
ARTÍCULO 29. (EXIGIBILIDAD DEL IDTGB EN NOTARÍAS DE FE PÚBLICA).-
En concordancia con el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 2189, las y los notarios de fe pública tienen el deber formal de exigir la presentación de declaraciones juradas del IDTGB a través de los formularios oficiales establecidos al efecto, cuando se trate de transmisión gratuita de bienes inmuebles, muebles y derechos sujetos a registro en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 30. (EXIGIBILIDAD DEL IDTGB EN REGISTROS PÚBLICOS).-
Las instituciones encargadas de los registros públicos, referidos a los bienes inmuebles, muebles, acciones o cuotas de capital y derechos sujetos a registro, descritos en el artículo 3 del presente Decreto Departamental, tienen el deber formal de exigir la presentación de declaraciones juradas del IDTGB a través de los formularios establecidos; por lo que no deberán dar curso a los trámites que impliquen transmisión gratuita sin que el sujeto pasivo o tercero responsable exhiba los referidos formularios.
ARTÍCULO 31. (NOTIFICACIÓN EN VÍA JUDICIAL).-
Las y los Jueces en materia Civil y Comercial, Familiar y Públicos Mixtos, tienen el deber formal de notificar a la Administración Tributaria Departamental de Cochabamba, con la sentencia, auto o resolución definitiva que implique la transmisión gratuita de bienes inmuebles, muebles y derechos sujetos a registro, para fines de cumplimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 32. (CONVENIOS).-
La Administración Tributaria Departamental gestionará convenios interinstitucionales e intergubernativos con otras entidades del sector público o privado, para fines de un mejor control y fiscalización del IDTGB.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.-
Se abroga el Decreto Departamental Nº 1450 de fecha 02 de junio de 2014.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El presente Decreto Departamental, tendrá eficacia a partir de la vigencia de la Ley Departamental Nº 1097; es decir, a partir del 10 de abril de 2023.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Queda encargado del cumplimiento del mismo, la Secretaria Departamental de Finanzas y Administración y la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Es dado en el despacho del Gobernador del Departamento de Cochabamba, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Regístrese, Comuníquese y Archívese