Reglamento del Impuesto Departamental IDPA (DD 6502)

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El Decreto Departamental N° 6502 reglamenta la Ley N° 1195 que crea el Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea (IDPA) en Cochabamba, estableciendo su alcance, requisitos para la determinación y pago, plazos, sanciones y procedimientos para liquidación, refrendo y exenciones. Obliga a los sujetos pasivos a presentar declaraciones juradas, cumplir con el empadronamiento y actualizar datos, además de prever la cooperación interinstitucional y la exigencia del IDPA en trámites de registros públicos. Entra en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial Departamental.

Este decreto establece su alcance, obligatoriedad y reglas de interpretación, señalando que la Administración Tributaria podrá desconocer actos jurídicos atípicos destinados a evadir el tributo. Regula la determinación de la base imponible, la presentación de declaraciones juradas, el cumplimiento de los deberes materiales y formales, los plazos (120 días posteriores al cierre de gestión) y las sanciones por incumplimiento, que se regirán por el régimen sancionatorio departamental y el Código Tributario Boliviano.

El reglamento detalla el procedimiento para la liquidación y refrendo del IDPA, incluyendo los documentos requeridos, mecanismos de seguridad (sello seco, timbres) y presentación de formularios oficiales. Regula la rectificación de declaraciones, la corrección de errores materiales y el procedimiento para solicitar exenciones tributarias, con requisitos documentales, verificación por la Administración Tributaria y emisión de resoluciones administrativas. Se prevé que la falta de presentación oportuna de la solicitud de exención constituya incumplimiento al deber formal, generando sanciones.

Finalmente, se dispone la cooperación interinstitucional para el control del impuesto, la obligación de los registros públicos de exigir la declaración del IDPA para trámites de transferencia de propiedad, y el empadronamiento obligatorio de los sujetos pasivos, con actualización anual de datos. La omisión de empadronamiento o actualización dará lugar a multas. El Decreto entra en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial Departamental.

DECRETO DEPARTAMENTAL N° 6502

29 DE ABRIL DE 2025

CONSIDERANDO:

Que, el Articulo 272 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Que, El numeral 22 del parágrafo I de artículo 300 de la Constitución Política del Estado, determina que es competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

Que, Los parágrafos I y IV del artículo 323 de la Constitución Política del Estado, señala que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. Y para la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

Que, de acuerdo al numeral 2, parágrafo I del artículo 9 de la Ley N° 031 de 09 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrez Ibañez», la autonomía se ejerce a través de la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.

Que, las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la citada Ley N° 031, señala que la creación, modificación o supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizara mediante leyes emitidas por su órgano legislativo. Estas leyes aplicaran todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre sus respectivos dominios tributarios. En ningún caso estas normas podrán establecer procedimientos jurisdiccionales, tipificar ilícitos tributarios ni establecer sanciones; asimismo, señala que para la creación de tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de su competencia , se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo I y IV del artículo 323 de la Constitución Política del Estado y elementos constitutivos del tributo.

Que, en el parágrafo primero de la Disposición Transitoria Segunda de la referida ley N°031, indica que la creación de impuesto de las entidades territoriales autónomas, se sujetara a las disposiciones contenidas en las Ley de Clasificación de impuestos y la Legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en los demás se aplicara la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la Norma que lo sustituya.

Que, el artículo 3 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, señalan que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales v municipales, en el marco de sus competencias, crearán los impuestos que les corresponda de acuerdo a la clasificación establecida en la referida Lev v los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible; de la misma manera, el artículo 7 de la mencionada Ley N° 154, refiere que los gobiernos autónomos departamentales, podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, b) La propiedad de vehículos para navegación aérea y acuática, c) La afectación al medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades hidrocarburíferas, mineras y electricidad; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

Que, el artículo 1 del Texto Ordenado de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sus disposiciones, principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universales numerales 1 del parágrafo I del artículo 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario, establece el principio de legalidad o reserva de Lev, determinando que solo la Lev puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria: fijar la base imponible v alícuota o el límite máximo v mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. Por otra parte, en los parágrafos I y II del artículo 9 de la citada Ley N° 2492, en cuanto al poder de imperio que tiene el Estado, señala que los tributos son obligaciones en dinero gue el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el obieto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales. Asimismo, en sus artículos 10 y 21, señalan que impuesto es el tributo cuva obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Lev, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente; así también, que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.

Que, en el artículo 66 de la referida Ley N° 2492, determina que la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código; 6. Ejecución tributaria; 7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago; 12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios; 13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales. Asimismo, el numeral 1 del artículo 68 del referido CTB, constituye como un derecho del sujeto pasivo, a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.

Que, El artículo 1 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales, modificada por la Ley N° 777 de 21 de enero de 2016, establece que la referida Ley, regula los sistemas de administración v control de los recursos del Estado y su relación con el Sistema de Planificación Integral del Estado, con el objeto de: a. Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público; b. Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros; c. Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación; y d. Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

Que, mediante Ley Departamental N°1195 promulgado en fecha 26 de febrero de 2025, se crea el impuesto Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea, con la sigla IDPA en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.

Que, la Disposición Final Segunda de la citada Ley Departamental N° 1195, dispone que el Órgano Ejecutivo Departamental reglamentará la referida Ley Departamental en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de su entrada en vigencia.

Que, de acuerdo al Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/248/2025 de 25 de abril de 2025, emitido por el Técnico de Normativa Tributaria y Fiscalización de la Unidad de Recaudación y Tributación de la Dirección de Finanzas dependiente de la Secretaría Departamental de Finanzas y Administración, señala que en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley Departamental N° 1195 promulgada en fecha 26 de febrero de 2025, se procedió a reglamentar la referida Ley; por lo que recomienda su aprobación.

Que, de acuerdo al Informe Legal CITE: CI/DJ/394/2025 de 29 de abril de 2025 de la Dirección Jurídica, concluye que no existe observaciones de carácter legal, por lo que se recomienda proseguir con el trámite hasta la aprobar el Reglamento a la Ley Departamental N° 1195 “de creación del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea” y sea mediante Decreto Departamental.

DECRETA:

REGLAMENTO A LA LEY DEPARTAMENTAL N° 1195 «DE CREACIÓN DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS A MOTOR PARA NAVEGACIÓN AÉREA»

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO)

El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley Departamental N° 1195, de 26 de febrero del 2025 «De Creación del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea«.

ARTÍCULO 2. (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN)

Todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, son de uso y aplicación obligatoria en toda la jurisdicción del Departamento de Cochabamba, a efectos del cumplimiento del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea (IDPA).

ARTÍCULO 3. (INTERPRETACIÓN Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS)

De conformidad al artículo 8 y 15 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano, si el sujeto pasivo adopta formas jurídicas manifiestamente atípicas, con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación tributaria del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea (IDPA), la Administración Tributaria Departamental, aplicara la Ley Departamental N° 1195 y el presente reglamento, prescindiendo de estos actos jurídicos, independientemente de su validez en otras áreas del derecho.

CAPÍTULO II

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 4. (REQUISITOS DE LA BASE IMPONIBLE)

El sujeto pasivo, deberá presentar, cuando corresponda, original o copia legalizada de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM), o en su defecto certificación del valor de mercado, emitido por instancias competentes.

ARTÍCULO 5. (DECLARACIÓN JURADA)

I. Las Declaraciones Juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos en el presente Decreto Departamental Reglamentario.

II. Las Declaraciones Juradas son de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo y se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben.

III. Las declaraciones juradas inherentes al IDPA, serán realizadas en los formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria Departamental mediante Decreto Departamental especifico, y se tendrán por presentados al cumplimiento del deber formal y material en el plazo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.

ARTÍCULO 6. (DEBER MATERIAL)

El deber material del IDPA se dará por cumplido con el pago del impuesto determinado, en efectivo por el sujeto pasivo, a la cuenta bancaria habilitada al efecto por la Administración Tributaria Departamental.

ARTÍCULO 7. (DEBER FORMAL)

I. El deber formal del IDPA se cumplirá con la presentación de las declaraciones juradas realizadas en los formularios oficiales, en ventanilla de refrendo de la Administración Tributaria Departamental, en la misma fecha de realizado el deber material.

II. La Administración Tributaria Departamental, podrá habilitar plataformas digitales para la presentación de las declaraciones juradas, cuyo alcance y procedimiento será determinado en Decreto Departamental especifico.

ARTÍCULO 8. (PLAZO)

El plazo para el cumplimiento del deber formal y del deber material, será de ciento veinte (120) días calendario al cierre de gestión fiscal según corresponda.

ARTÍCULO 9.- (MULTA)

I. El incumplimiento al deber formal del IDPA, en la forma, medios y plazos establecidos, generará en contra del sujeto pasivo una multa a ser establecido en Decreto Departamental que regule el régimen sancionatorio de la Administración Tributaria Departamental.

II. El incumplimiento al deber material del IDPA, en la forma, medios y plazos, generará en contra el sujeto pasivo una multa por omisión de pago, en el monto y las condiciones establecidas en la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano y sus modificaciones.

CAPITULO III

LIQUIDACIÓN Y REFRENDO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IDPA

ARTÍCULO 10. (REQUISITOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IDPA)

El sujeto pasivo deberá realizar la liquidación del IDPA, para el cumplimiento del deber formal y material, con base a la siguiente documentación:

a) Original o fotocopia legalizada de los documentos de propiedad que corresponda, como ser Declaración de Mercancías de Importación (DIM), certificación del valor de mercado, emitido por instancias competentes.

b) Original o fotocopia Legalizada del documento que acredite la base imponible de Vehículo a Motor para Navegación Aérea, conforme lo establecido por el Articulo 7 de la Ley Departamental N° 1195.

ARTÍCULO 11. (REFRENDO DEL IDPA)

I. El refrendo es el procedimiento a través del cual la Administración Tributaria Departamental otorga validez a los formularios del IDPA y da por cumplido tanto el deber formal como material de este impuesto, para lo cual se introducirá los siguientes mecanismos de seguridad:

a) Estampado de sello seco de la Administración Tributaria Departamental, como constancia de autenticación oficial.

b) Inclusión de timbres de seguridad en la copia destinada para el sujeto pasivo y en la copia destinada para la entidad de registro, a efectos de garantizar la integridad y autenticidad del contenido.

II. Los timbres de seguridad serán adquiridos y cancelados por el sujeto pasivo, conforme a los aranceles establecidos por la Autoridad Tributaria Departamental.

ARTÍCULO 12. (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DEL REFRENDO)

I. A tiempo de solicitar el refrendo de los formularios de declaración jurada del IDPA, el sujeto pasivo deberá presentar la siguiente documentación para la verificación y el análisis de la Administración Tributaria Departamental:

a) Formularios de declaración jurada original, copias y debidamente llenadas en todos sus campos, según corresponda.

b) Original y fotocopia simple de toda la documentación utilizada para realizar la liquidación del impuesto IDPA.

c) Original y fotocopia de la constancia de depósito bancario y/o transferencia bancaria que, acreditan el cumplimiento del deber material.

II. En caso de no existir observación, la Administración Tributaria Departamental, procederá a realizar el refrendo correspondiente, conforme en el artículo precedente, quedándose en custodia fotocopias simples de la documentación.

ARTÍCULO 13. (PRESENTACIÓN DE RECTIFICACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES)

La presentación de declaraciones juradas rectificatorias, declaraciones juradas y/o boletas de pago con corrección de errores materiales, se realizarán conforme el procedimiento a establecerse en Decreto Departamental especifico.

ARTÍCULO 14. (PLAZO Y REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN)

I. El sujeto pasivo que desee acogerse a la exención tributaria, deberá formular su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 8 del presente Decreto Departamental, computables a partir del día siguiente hábil de perfeccionado el hecho generador.

II. Las exenciones del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea previamente deben acreditar:

a) El respectivo instrumento legal que pruebe su personalidad o existencia legal y en sus estatutos establezcan que la totalidad de sus ingresos y su patrimonio se destinan exclusivamente a los fines enunciados y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados.

b) en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done instituciones públicas.

III. El sujeto pasivo deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Solicitud de exención dirigida al Gobernador o Gobernadora del Departamento de Cochabamba.

b) Fotocopia de la Cédula de Identidad del Representante legal.

c) Original o fotocopia legalizada del poder del Representante legal y Cédula de Identidad del mismo.

d) Original o fotocopia legalizada del instrumento legal que aprueba la personalidad jurídica, el estatuto y reglamento interno.

e) Original o Fotocopia legalizada del documento que acredite la jurisdicción a la que corresponde la base de operaciones del vehículo a motor para navegación aérea objeto del IDPA.

f) Original o Fotocopia legalizada de los documentos de propiedad, como ser Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo a Motor para Navegación Aérea, u otros que corresponda.

g) Original o Fotocopia Legalizada del documento que acredite la base imponible del Vehículo a Motor para Navegación Aérea, objeto del IDPA, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Departamental N° 1195.

h) Acreditar correo electrónico para fines de notificación y un número de teléfono o celular para fines de avisos tributarios.

i) Otra documentación inherente al perfeccionamiento del hecho generador o que acrediten la exención.

IV. La Administración Tributaria Departamental, podrá autenticar la documentación presentada por el contribuyente, debiendo el sujeto pasivo cancelar el arancel correspondiente establecido.

V. En caso de no presentarse la solicitud en la forma, medios y plazos establecidos, se considerará como incumplimiento al deber formal del IDPA, siendo pasible a la sanción establecida al efecto.

ARTÍCULO 15. (PROCEDIMIENTO PARA LA EXENCIONES)

I. La Administración Tributaria Departamental, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, en cuyo caso, de existir documentación faltante o requerir otra no específica, emitirá Auto de Observación, para que el sujeto pasivo subsane en el pazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

II. De no subsanarse las observaciones, la solicitud de exención será dada por desistida, debiendo el sujeto pasivo cumplir con su obligación tributaria.

III. En caso de no existir observaciones o subsanadas las mismas, la Administración Tributaria Departamental emitirá Resolución Administrativa concediendo o rechazando la solicitud de exención.

IV. La emisión del Auto de Observación y la Resolución Administrativa, será previa elaboración de informe técnico a cargo de la Unidad de Recaudación y Tributación o la instancia que la sustituya, e informe legal a cargo de la Dirección Jurídica o la instancia que la sustituya, siendo esta ultima la responsable de la elaboración dichos actos administrativos.

CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 16. (EXIGIBILIDAD DEL IDPA EN REGISTROS PÚBLICOS)

Las instituciones encargadas de los registros públicos, referidos a los vehículos a motor para navegación aérea, tienen el deber formal de exigir la presentación de declaraciones juradas el IDPA a través de los formularios establecidos; por lo que no deberán dar curso a los trámites que impliquen transmisión a título oneroso o gratuito sin que el sujeto pasivo o tercero responsable exhiba los referidos formularios.

ARTICULO 17. (CONVENIOS Y/O ACUERDOS)

La Administración Tributaria Departamental podrá gestionar convenios y/o acuerdos interinstitucionales e intergubernativos con otras entidades del sector público o privado, para fines de un mejor control y fiscalización del IDPA.

ARTICULO 18. (EMPADRONAMIENTO)

I. A efectos de la determinación y liquidación del impuesto IDPA, los sujetos pasivos de este impuesto deberán empadronarse a la Administración Tributaria Departamental hasta treinta (30) días antes del vencimiento de cada gestión por única vez y actualizar la información en las siguientes gestiones según corresponda.

Para tal efecto deberá presentar a la Administración Tributaria Departamental nota simple de acreditación de los siguientes datos:

a. Nombre del propietario

b. Rotulo Comercial

c. Nombre del Representante legal (si corresponde).

d. Domicilio de operaciones

e. Domicilio del Representante Legal (si corresponde).

f. Certificación de la DGAC de base de operaciones

g. Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del propietario o Representante Legal (según corresponda)

h. Fotocopia simple del Número de Identificación Tributaria (según corresponda)

i. Correo electrónico

II. El incumplimiento, en la forma, medios y plazos establecidos, generará en contra del sujeto pasivo una multa por incumpliendo al deber formal a ser establecido en Decreto Departamental que regule el régimen sancionatorio de la Administración Tributaria Departamental.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Decreto Departamental entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Departamental.

Es dada en el Despacho del Gobernador, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

Regístrese, Comuníquese y Archívese

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Marcelo Gonzales Yaksic

Marcelo Gonzales Yaksic, es el director de esta página y ofrece una rica experiencia profesional. Actualmente es abogado tributarista en ejercicio libre de la profesión, fue Asesor Legal de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba, autor de la columna Pliego de Cargos, Licenciado en Ciencias Jurídicas (UMSS), Diplomado en Tributación del Centro de Estudios Fiscales y Financieros (CEF – Bolivia) y con Maestría en Derecho Corporativo y Regulatorio del Centro de Estudios Superiores Universitarios (CESU- UMSS).


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