Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (Ley 843)

TITULO II

REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I

OBJETO

ARTÍCULO 19º.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:

a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

El inciso a) del artículo 19 fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

b) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

El inciso b) del artículo 19 fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas:

No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por

Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y los colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años.

Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.

El inciso c) del artículo 19 fue sustituido por el artículo 4 de la Ley Nº 2382.

Nota de Gonzales Yaksic

d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

El inciso e) del artículo 19 fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.

El inciso f) del artículo 19 fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

g) Los provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente.

El inciso g) del artículo 19 fue incorporado por el artículo 3.I de la Ley Nº 1448

Nota de Gonzales Yaksic

h) Los honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional. No están alcanzados por este impuesto los ingresos de deportistas y artistas, no domiciliados, por trabajos en actividades de concurso, competencia o torneos internacionales.

El inciso h) del artículo 19 fue incorporado por el artículo 3.I de la Ley Nº 1448

Nota de Gonzales Yaksic

CAPITULO II

DE LA BASE JURISDICCIONAL DE IMPUESTO

ARTÍCULO 20º.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.

No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 21º.- En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

El segundo párrafo del artículo 21 fue derogado por el artículo 1.6 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

CAPÍTULO III

SUJETO

ARTÍCULO 22º.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 23º.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.

CAPÍTULO IV

CONCEPTO DE INGRESO

BASE DE CÁLCULO

ARTÍCULO 24º.- Se considera ingreso al valor o monto total – en valores monetarios o en especie – percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19º de esta Ley.

ARTÍCULO 25º.- A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.

Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 26º.- I. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada periodo fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.

II. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en calidad de dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior, adicionalmente a lo dispuesto en el Parágrafo precedente y el Artículo 25 de la presente Ley, deducirán en concepto de mínimo no imponible, el importe equivalente al 50% después de las deducciones de Ley.

El artículo 26 fue modificado por la disposición adicional décimo sexta de la Ley Nº 1006 de 20 de diciembre de 2017.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 27º.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.

CAPÍTULO V

PERIODO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 28º.- El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.

Los párrafos segundo y tercer del artículo 28 fueron derogados por el artículo 1.7 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

ARTÍCULO 29º.- A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

CAPÍTULO VI

ALÍCUOTA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 30º.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título.

En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este Artículo.

CAPÍTULO VII

COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 31º.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30º, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26º, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.

El primer párrafo del artículo 31 fue modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 2493.

Nota de Gonzales Yaksic

En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado.

Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.

CAPÍTULO VIII

DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 32º.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.

Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.

CAPÍTULO IX

AGENTE DE RETENCIÓN E INFORMACIÓN – IMPUESTO MÍNIMO

ARTÍCULO 33º.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados.

ARTÍCULO 33º bis.- Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el auspicio o acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la entidad territorial autónoma, están exentos del pago de este impuesto.

El artículo 33 bis fue incorporado por el artículo 3.II de la Ley Nº 1448.

Nota de Gonzales Yaksic

CAPÍTULO X

PAGOS A BENEFICIARIOS NO RESIDENTES

ARTÍCULO 34.– Derogado

El artículo 34 fue derogado por el artículo 1.8 de la Ley Nº 1606.

Nota de Gonzales Yaksic

CAPÍTULO XI

VIGENCIA

ARTÍCULO 35º.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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