Una mirada legal a las transmisiones gratuitas por causa de muerte
¿Debe el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cobrar el Impuesto a las Transacciones (IT) en casos de sucesión hereditaria? ¿O es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales? Este artículo busca responder esas preguntas desde una perspectiva legal clara. En Bolivia, el tratamiento tributario de las herencias y otras transmisiones gratuitas de bienes genera cada vez más dudas y conflictos, especialmente cuando se exige a los ciudadanos cumplir con obligaciones que podrían estar fuera del marco legal vigente.
Uno de los principales problemas detectados en la práctica es la exigencia del Formulario con el pago del impuesto sucesorio de dominio departamental junto con el Formulario 430 del SIN, destinado al pago del IT por transferencias gratuitas, incluso en casos de sucesión hereditaria. El formulario 430 aplica una alícuota del 3% sobre el valor del bien transmitido gratuitamente. Pero esta obligación ha generado controversia, ya que también se exige el pago del impuesto departamental a las transmisiones gratuitas, generalmente del 1%. Esto plantea un serio problema de doble tributación sobre el mismo hecho generador.
La raíz del conflicto está en la Ley Nº 154 de 2011 de Clasificación de Impuestos. Esta norma distribuye las competencias tributarias entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas. En su artículo 7 establece con claridad que la sucesión hereditaria y las donaciones son hechos generadores reservados exclusivamente para los gobiernos departamentales. De hecho, el artículo 12 de la misma ley prohíbe la imposición de tributos análogos por distintos niveles de gobierno. Por tanto, si una sucesión está gravada por el impuesto departamental, el nivel central no debería exigir un tributo adicional por el mismo hecho.
A pesar de esto, el SIN ha mantenido en vigencia el Formulario 430 y exige su presentación junto con el formulario departamental. Esta situación ha sido cuestionada por expertos y operadores del sistema notarial y registral, pues va en contra del principio de legalidad tributaria y vulnera el diseño constitucional del Estado Plurinacional. Más aún, la Ley Nº 843, en su artículo 72, menciona que el IT alcanza incluso a actos gratuitos, pero esta norma debe ser interpretada en concordancia con la Ley 154, que redefine las competencias tributarias tras la nueva Constitución de 2009.
Desde una perspectiva legal y técnica, está claro que la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte —como ocurre con las herencias— debe ser gravada exclusivamente por los gobiernos departamentales. La aplicación del IT por parte del SIN en estos casos se vuelve no solo redundante, sino también ilegal. Por ello, es urgente que la administración tributaria del nivel central actualice su normativa, incluyendo manuales y formularios, y excluya definitivamente las sucesiones hereditarias como objeto del IT.
Además, tanto la Dirección del Notariado Plurinacional como el Consejo de la Magistratura deberían emitir instructivos que aclaren que solo corresponde exigir el formulario departamental en transmisiones hereditarias. El principio de seguridad jurídica exige que los contribuyentes no sean inducidos a error ni obligados a tributar doblemente por un mismo acto.
Finalmente, el Viceministerio de Política Tributaria tiene la responsabilidad de armonizar estas cargas impositivas y garantizar que se respeten los límites de competencia establecidos en la Ley Nº 154. Esto incluye emitir los informes técnicos necesarios y velar por que ninguna autoridad rebase su ámbito legal.
En conclusión, el impuesto sucesorio en Bolivia debe ser administrado única y exclusivamente por los gobiernos departamentales. La exigencia simultánea del IT nacional por transmisiones gratuitas en casos de sucesión representa una infracción al marco legal vigente y debe ser corregida cuanto antes. El respeto a las competencias tributarias y a los principios constitucionales es esencial para preservar la legalidad y proteger los derechos de los contribuyentes.

