La defraudación tributaria en el nuevo Código del Sistema Penal

Han sido los profesionales médicos y los transportistas de carga internacional que han motivado a la población en su conjunto, no sólo para solidarizarse con ellos, sino también para revisar el contenido del Código del Sistema Penal (CSP) en otros rubros. Con sus movilizaciones y bloqueos estos profesionales han logrado que el gobierno central ordene la derogatoria de los artículos del CSP que penalizan de modo exagerado su actividad laboral; sin embargo ahora corresponde alertar a los empresarios privados, unipersonales y societarios; a los consultores y los profesionales contadores, generales y públicos, para que revisen el contenido de los artículos del CSP que penalizan sus actividades y oficios, especialmente cuando se observa el artículo 174 que tipifica el delito de la defraudación tributaria en el ámbito de competencias de la Administración Tributaria que recauda los impuestos de alcance nacional. También se constata que los delitos de instigación pública a no pagar tributos y violación de precintos y otros controles tributarios, también su tipicidad penal ha sido ratificada en los artículos 305 y 314 del CSP pero con otras características más graves.

Centrando el análisis en el artículo 174 es bueno advertir a todos los profesionales contables y los empresarios privados del sector formal de la economía nacional que el nuevo tipo penal de la defraudación tributaria, abandona la teoría subjetiva del dolo en la omisión de pago de tributos y retenciones; criminalizando directa y objetivamente la omisión de pago de tributos o su pago de menos, siempre y cuando la cuantía supere las 250.000 UFV´s, sin tomar en cuenta los intereses y mantenimiento de valor. Aquí es bueno precisar que el legislador ha excluido las omisiones de pago cuya cuantía sea igual o menor a las 250.000 UFV´s, constituyéndose estas en simples contravenciones tributarias tipificadas en el artículo 165 del actual Código Tributario Boliviano, cuyo procesamiento corresponde a la Administración Tributaria actuante.

Para la consumación del delito no es suficiente que el contribuyente omita el pago o el pago de menos del tributo, sino que el CSP requiere que la Administración Tributaria demuestre en un proceso de determinación tributaria que el contribuyente o sujeto pasivo, para omitir el pago ocultó, alteró o no llevó registros contables obligatorios; o llevó doble contabilidad; o en su caso registró operaciones sin respaldo, o con otros importes. Entonces, se puede presumir que el sólo hecho involuntario de haber omitido el registro de una factura para crédito fiscal o haber emitido una factura subvaluada, por ejemplo, puede complicar la situación penal del contribuyente.

Otro característica observada en el tipo penal de la defraudación del artículo 174 es que el tributo omitido por montos superiores a 250.000 UFV´s  emerja de una liquidación mensual y de un periodo específico, lo que hace deducir que sólo las omisiones de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a las Transacciones y del Regimen Complementario del IVA, entre otros, son objeto de este tipo penal; y no así los que tienen liquidación anual, como es el caso del Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por ejemplo, o los de liquidación eventual como son los impuestos departamentales que gravan las sucesiones hereditarias o las transmisiones gratuitas de bienes.

El procesamiento penal del delito de defraudación tributaria, no será inmediato ante el juez competente, porque previamente el contribuyente acusado tendrá el derecho de utilizar y agotar todos los medios de impugnación administrativos o judiciales contra las determinaciones de la Administración Tributaria, es decir que la competencia de los jueces penales recién se abrirá cuando el contribuyente ha perdido en todas las instancias las impugnaciones contra las resoluciones determinativas de la Administración Tributaria, y estas han adquirido firmeza o calidad de cosa juzgada.

La sanción penal por este ilícito de defraudación tributaria es de cuatro a ocho años de prisión, que se puede aplicar al contribuyente; pero también hay que considerar que esta pena de prisión, disminuida en una mitad en el mínimo y en el máximo, se puede aplicar al cómplice, es decir a la persona que ha prestado cooperación o ha facilitado la ejecución o la consumación de un hecho antijurídico doloso, o a quien en virtud de promesas anteriores ha prestado asistencia o haya ayudado con posterioridad a la materialización de la defraudación. Para la Administración Tributaria estas personas que actúan en calidad de cómplices están debidamente identificadas; y no son otros que los contadores públicos y los generales, así como los consultores; que también pueden ser sometidos a penas de inhabilitación de tres a seis años en el ejercicio profesional (ver artículos 26 y 39 del CSP).

Como se podrá advertir el CSP en su conjunto tiene una serie de aspectos cuestionables y que afectan a las actividades empresariales formales y al ejercicio legal de la profesión. Ahora toca a los colegios profesionales y las cámaras empresariales para que se pronuncien sobre la consagración de los principios constitucionales de política fiscal de la igualdad y la universalidad tributarias, por lo que el tipo penal de la defraudación tributaria no sólo debe sancionar a los contribuyentes y sujetos pasivos que cumplen con todos los requisitos formales (empresas unipersonales, profesionales liberales, dependientes) sino también debería criminalizar a las personas, sean naturales o colectivas informales (sin personalidad jurídicas) que realizan operaciones comerciales de bienes y servicios sin emitir factura, sin llevar contabilidad y registro de sus operaciones; o ejercen actividades ilegales de profesiones.  

NOTA POSTERIOR: EL CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL FUE ABROGADO por la Ley Nº 1027.

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