Incumplimiento de deberes formales en tributación departamental de Cochabamba

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DECRETO DEPARTAMENTAL N° 5330

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 272 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Que, por su parte, los artículos 277 y 279 de la citada Norma Suprema, expresan que el Gobierno Autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo; el órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

Que, el numeral 22 del parágrafo I de artículo 300 de la Constitución Política del Estado, establece que es competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

Que, el primer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 031 de 09 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», señala que la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación de Impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en los demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.

Que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 4 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales tienen competencia exclusiva para la creación de los impuestos que se les atribuye por la citada Ley en su jurisdicción, pudiendo transferir o delegar su reglamentación y ejecución a otros gobiernos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; por su parte, el artículo 7 de la citada Ley dispone que los Gobiernos Autónomos Departamentales, podrán crear impuestos que tengan como siguientes hechos generadores: a) La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público; b) La propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática y c) La afectación del medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades hidrocarburíferas, mineras y de electricidad, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos; asimismo, su artículo 11 dispone que los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la referida Ley y el Código Tributario Boliviano.

Que, el artículo 17 de la citada Ley, refiere que las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.

Que, de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, el nivel central del Estado continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los Gobiernos Autónomos Departamentales creen su propio impuesto.

Que, el artículo 1 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sus disposiciones establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.

Que, el artículo 22 y 23 del referido Código Tributario, señala que el sujeto pasivo es el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas, conforme dispone el referido Código y las Leyes. Señala asimismo que, contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Que, de igual forma el artículo 27 del citado Código Tributario, refiere que son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo, deben por mandato expreso de dicho Código o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas de aquél. Sostiene también, que el carácter de tercero responsable, se asume por la administración de patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes.

Que, el artículo 64 del referido Código Tributario Boliviano, preceptúa que la Administración Tributaria, conforme a dicha norma y las leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos; de la misma manera el numeral 9 del artículo 66 de dicho Código determina que la Administración Tributaria tiene entre otros, la facultad especifica de establecer la sanción de contravenciones que no constituyan delitos.

Que, el numeral 1 del artículo 70 del Código Tributario establece que es obligación del sujeto pasivo, determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. Asimismo, en sus numerales 8 y 11, determina que se constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario, los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo señala que, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilice en los sistemas Informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, como cumplir las obligaciones establecidas en dicho Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.

Que, asimismo, los parágrafos I, II y III del artículo 71, del referido Código Tributario, establece que toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria; así también, establece que las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente; de la misma manera el incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: Disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.

Que, por otra parte, el parágrafo I del artículo 78 de la citada Ley N° 2492 establece que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por la citada Ley.

Que, de acuerdo a los parágrafos I y II del artículo 96 de la citada Ley N° 2492, determina que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.

Que, el numeral 1 del artículo 100 del citado Código Tributario, otorga a la Administración Tributaria amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, facultándole exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

Que, el parágrafo I del artículo 162 del precitado Código Tributario, preceptúa que aquel que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el referido Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde Cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50- UFV’s) a Cinco Mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). Señalando también que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

Que, asimismo los parágrafos I y II del artículo 169 de la referida Ley N° 2492, predetermina que la Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención; y si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.

Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 27310 de fecha 09 de enero de 2004, determina que a los efectos del Parágrafo II del Artículo 71 de la Ley N° 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.

Que, el artículo 40 del citado Decreto Supremo, señala conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley IM° 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales y la falta de presentación en término de la declaración de pago emitida por las Administraciones Tributarias Municipales, será sancionada de manera automática con una multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, monto que no podrá ser superior a dos mil cuatrocientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2400 UFVs), ni menor a cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFVs). Cuando no hubiera tributo omitido, la sanción será de cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFVs) para el caso de personas naturales y doscientas cuarenta Unidades de Fomento de la Vivienda (240 UFVs), para personas jurídicas, incluidas las empresas unipersonales.

Que, el parágrafo II del artículo 7 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, señala que además el documento debe ser presentado con los siguientes comprobantes de pago: a) Todos los impuestos que, conforme a Ley, gravan al inmueble y al acto o hecho jurídicos y b) los valores judiciales y aranceles propios del registro, aprobados por el Consejo de la Judicatura y el H. Senado Nacional, conforme lo establece el Artículo 13 II 7 de la Ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997.

Que, el artículo 59 del Decreto Supremo N° 2189 de 19 de noviembre de 2014, establece que las notarías y los notarios de fe pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o a título gratuito de bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, títulos valores y acciones, no darán curso a los mismos cuando no se adjunte el comprobante de pago del impuesto que corresponda. Asimismo, determina que la notaría o el notario de fe pública, por esta obligación, se constituye como agente de información ante las administraciones tributarias de los diferentes niveles territoriales, de acuerdo al Artículo 71 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

Que, mediante Ley Departamental N° 450 de 07 de mayo de 2014, se crea el Impuesto Departamental a las Sucesiones, Transmisiones Gratuitas y Donaciones de Bienes Inmuebles, Muebles, Acciones, Cuotas de Capital y derechos sujetos a registro. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma establece que los sujetos pasivos deberán liquidar el impuesto en los formularios debidamente habilitados al efecto, tendrán carácter de Declaración Jurada.

Que, por Decreto Departamental N° 1450 de 02 de junio de 2014 se aprueba el Reglamento a la citada Ley Departamental N° 450 de 7 de mayo de 2014, que establece los procedimientos administrativos y operativos para la correcta aplicación de la referida norma, comprendiendo dentro su ámbito de aplicación el Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas (IDTSG), tales como herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.

Que, el artículo 11 del referido Reglamento señala que el impuesto determinado como consecuencia de actos entre vivos, se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, en el que se detalle todos los bienes por los que se paga tributo, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible; asimismo cuando esta liquidación se produzca por causa de muerte, el plazo para la presentación del formulario oficial y pago del impuesto será hasta noventa (90) días de la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Que, mediante Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023 se crea el Impuesto Departamental a la transmisión gratuita de bienes IDTGB), en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; en cuya Disposición Final Primera, se determina que el Organo Ejecutivo departamental reglamentara la referida Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la entrada en vigencia. Asimismo, conforme su Disposición Abrogatoria Única, se abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 y todas las disposiciones contrarias a la referida Ley.

Que, en ese sentido, en fecha 06 de abril de 2023 mediante Decreto Departamental N° 5285, se aprueba el Reglamento a Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023; en cuyo artículo 3 señala que a los fines de lo indicado en el artículo precedente, los bienes inmuebles, bienes muebles y derechos sujetos a registro son: a) Inmuebles urbanos y rurales ubicados en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; b) Vehículos automotores terrestres, registrados en alguno de los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Cochabamba; c) Vehículos a motor para navegación aérea, cuya base de operaciones sea el departamento de Cochabamba, que se encuentre debidamente registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil y/o para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; d) Vehículos a motor para navegación acuática con radicatoria en el Departamento de Cochabamba y/o que se encuentre registrado para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; e) Acciones de Sociedades Anónimas y otros tipos societarios, cuyo domicilio este fijado en el Departamento de Cochabamba; f) Cuotas de capital de Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio esté señalado en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; g) Sucesión o transmisión gratuita de otros tipos societarios incluido las empresas unipersonales; h) Certificados de Aportación en Cooperativas, cuyo domicilio se encuentre en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; i) Maquinaria agrícola u otros bienes sujetos a registro, radicados en la jurisdicción del departamento de Cochabamba; j) Derechos de propiedad intelectual, científica, literaria, artística e industrial, marcas, rótulos comerciales, slogans, denominaciones y otros similares, que se encuentren registrados en la jurisdicción del departamento de Cochabamba y k) Otros bienes de cualquier naturaleza, fungibles, inmateriales y derechos, que se transmitan gratuitamente en la jurisdicción del departamento de Cochabamba.

Que, el artículo 5 del Decreto Departamental N° 5285, determina que de conformidad al artículo 3 de la Ley Departamental N° 1097, el hecho generador del IDTGB se perfecciona con la transmisión gratuita de los bienes descritos en el referido artículo 3, conforme el siguiente detalle: a) En los trámites en vía voluntaria notarial que corresponda, desde la fecha de la escritura pública en la que se autoriza la circulación al tráfico jurídico por el Notario de Fe Pública, conforme la Ley del Notariado Plurinacional N° 483, sus modificaciones o la norma que la sustituya; b) En los contratos celebrados entre particulares y de estos con el Estado, desde la fecha de suscripción de los mismos, independientemente de la certificación de firmas o protocolización a realizarse en Notaría de Fe Pública o Notaría de Gobierno según corresponda; c) En testamentos cerrados desde la apertura del mismo y su protocolización ante Notario de Fe Pública mediante escritura pública, o en su defecto sea declarado válido ante autoridad judicial; y en testamentos abiertos, desde la fecha de fallecimiento del testador o desde el conocimiento del beneficiario acreditado a través de documentación fehaciente y d) En los procesos sustanciados en vía judicial que corresponda, desde la fecha de la ejecutoría tácita o expresa de la sentencia, auto o resolución definitiva, conforme la Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, sus modificaciones o la norma que la sustituya.

Que, el artículo 10 del citado Decreto Departamental, determina que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos en el presente Decreto Departamental Reglamentario. Asimismo, señala que las declaraciones juradas son de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo y se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben y que las declaraciones juradas inherentes al IDTGB, serán realizadas en los formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria Departamental mediante Decreto Departamental específico, y se tendrán por presentados conforme el artículo siguiente.

Que, el artículo 11 del referido Decreto Departamental, establece que el deber formal del IDTGB se cumplirá con la presentación de las declaraciones juradas realizadas en los formularios oficiales, en ventanilla de refrendo de la Administración Tributaria Departamental. Así también, señala que la Administración Tributaria Departamental, podrá habilitar plataformas digitales para la presentación de las declaraciones juradas, cuyo alcance y procedimiento será determinado en Decreto Departamental específico.

Que, por su parte, el artículo 12 del Decreto Departamental N° 5285, determina que el deber material del IDTGB se cumplirá con el pago realizado por el sujeto pasivo, a la cuenta bancaria habilitada al efecto por la Administración Tributaria Departamental. Asimismo, en su artículo 13 establece que el plazo para el cumplimiento del deber formal y del deber material, será de treinta (30) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de perfeccionado el hecho generador.

Que, el artículo 14 del citado Decreto Departamental, establece que el incumplimiento al deber formal del IDTGB, en la forma, medios y plazos establecidos, generará en contra del sujeto pasivo una multa a ser establecido en Decreto Departamental que regule el régimen sancionatorio de la Administración Tributaria Departamental. De igual manera, se determina que el incumplimiento al deber material del IDTGB, en la forma, medios y plazos, generará en contra del sujeto pasivo una multa por omisión de pago, en el monto y las condiciones establecidas en la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano y sus modificaciones.

Que, el artículo 29 del referido Decreto Departamental, determina que en concordancia con el artículo 59 del Decreto Supremo N° 2189, las y los notarios de fe pública tienen el deber formal de exigir la presentación de declaraciones juradas del IDTGB a través de los formularios oficiales establecidos al efecto, cuando se trate de transmisión gratuita de bienes inmuebles, muebles y derechos sujetos a registro en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba. Por otra parte, en su Disposición abrogatoria Única determina la abrogación del Decreto Departamental N° 1450 de 02 de junio de 2014.

Que, el artículo 30 del Decreto Departamental N° 5285, refiere que las instituciones encargadas de los registros públicos, referidos a los bienes inmuebles, muebles, acciones o cuotas de capital y derechos sujetos a registro, descritos en el artículo 3 del presente Decreto Departamental, tienen el deber formal de exigir la presentación de declaraciones juradas del IDTGB a través de los formularios establecidos; por lo que no deberán dar curso a los trámites que impliquen transmisión gratuita sin que el sujeto pasivo o tercero responsable exhiba los referidos formularios.

Que, en la Disposición Abrogatoria Única del Decreto Departamental N° 5285, se determina la abrogación del Decreto Departamental N° 1450 de fecha 02 de junio de 2014

Que, mediante Decreto Departamental N° 5286 de fecha 06 de abril de 2023, se aprueba aprobar los siguientes formularios y sus instructivos de llenado, para la aplicación del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB] creado mediante Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023: a) Formulario A-01, para transmisión gratuita de bienes inmuebles; b) Formulario A-02, para transmisión gratuita de bienes muebles, acciones o cuotas de capital y otros derechos sujetos a registro público y c) Formulario A-03, de Boleta de Pago. Asimismo, en su Disposición Transitoria Única, determina que los formularios A-01, A-02 y A-03, de manera excepcional se aplicarán también a los hechos generadores perfeccionados en el marco de la Ley Departamental N° 450/2013-2014, en cuyo caso se tomará en cuenta los plazos previstos en dicha normativa y sus disposiciones reglamentarias; siendo también válidos para rectificar o corregir los formularios establecidos en el Decreto Departamental N° 2093.

Que, mediante Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0402/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, emitido por el Profesional I y la Jefa Unidad de Recaudación y Tributación y la Directora de Finanzas dependiente de la Secretaria Departamental de Finanzas y Administración, se establece que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba en observancia a la Constitución Política del Estado, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos N° 154, Ley N° 2492 – Código Tributario, Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez» N° 031 y otras disposiciones vigentes, se constituye en Administración Tributaria Departamental; asimismo, en fecha 10 de abril de 2023, entra en vigencia la Ley Departamental N° 1097 que crea el Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes (IDTGB), el Decreto Departamental N° 5285 que reglamenta la referida Ley Departamental y el Decreto Departamental N° 5286 que implementa los formularios del IDTGB; así también, señala que la disposición abrogatoria de la Ley Departamental N° 1097, abroga la Ley Departamental N° 450/3013-2014 que regulaba el Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas (IDTSG), por lo que surge la necesidad de actualizar la normativa tributaria inherente a la transmisión gratuita como hecho generador de dominio departamental. En ese sentido, recomienda la aprobación del «Decreto Departamental» sobre la Clasificación de Incumplimiento a Deberes Formales, establecimiento de sanciones y procedimientos sancionadores.

Que, de acuerdo al Informe Legal CITE: CI/DJ/872/2023 de 15 de mayo de 2023 emitido por la Dirección Jurídica, se concluye que no existen observaciones de orden legal a la solicitud efectuada por la Unidad de Recaudación y Tributación, por lo que se recomienda que la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba apruebe el Decreto Departamental de Clasificación de Incumplimiento a Deberes Formales, establecimiento de sanciones y procedimientos sancionadores, por lo que se emite la presente disposición.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-

En observancia a la Ley N° 2492 y las facultades conferidas a la Administración Tributaria Departamental, el presente Decreto Departamental, tiene por objeto:

a) Clasificar los Incumplimientos a los Deberes Formales de los sujetos pasivos o terceros responsables y los designados por norma expresa, en relación a los tributos de dominio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

b) Establecer las sanciones para cada Incumplimiento de Deberes Formales.

c) Instituir los procedimientos sancionadores.

Artículo 2. (Deberes Formales).-

I. Son obligaciones que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y los designados por norma expresa, las que se encuentran establecidas en el Código Tributario, Leyes Impositivas, Decretos Supremos y demás normativa nacional y departamental.

II. El incumplimiento a los deberes formales por acción u omisión, en el que incurran los sujetos pasivos o terceros responsables y los designados por norma expresa, se constituye como contravención tributaria, que será sancionado, conforme el presente Decreto Departamental.

Artículo 3. (Clasificación de los Incumplimientos de Deberes Formales).-

I. Las conductas contraventoras de los sujetos pasivos o terceros responsables y los designados por norma expresa, que impliquen Incumplimiento a los Deberes Formales, se clasifican en:

a) Incumplimiento a Deberes Formales relacionados con la presentación de Declaraciones Juradas.

b) Incumplimiento a Deberes Formales relacionados con el deber de información, en procedimientos de control, verificación, fiscalización e investigación.

c) Incumplimiento a Deberes Formales relacionados a los Agentes de Información.

d) Incumplimiento a Deberes Formales, relacionados a la obligatoriedad de exigir el comprobante de pago del Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas [IDTSG], Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB] y otros tributos de dominio departamental, debidamente refrendado.

II. Las sanciones por Incumplimiento a los Deberes Formales establecidos, según corresponda, se asignan de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Persona Natural o Empresa Unipersonal.

b) Persona Jurídica.

CAPÍTULO II

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES

Artículo 4. (Conductas Contraventoras y Sanciones).-

Se determinan las conductas contraventoras establecidas como Incumplimiento de Deberes Formales, conforme la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano; así también, la normativa Departamental, de acuerdo al siguiente detalle:

1) Incumplimiento a Deberes Formales relacionados con la presentación de Declaraciones Juradas:

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL

 DESCRIPCIÓNPersonas naturales o empresas unipersonalesPersonas Jurídicas
1.1No presentación de Declaraciones Juradas en el plazo, forma, medios y condiciones, establecidas en normas específicas emitidas al efecto.150,00 UFV300,00 UFV

2) Incumplimiento a Deberes Formales relacionados con el Deber de Información, en Procedimientos de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación:

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL

 DESCRIPCIÓNPersonas naturales o empresas unipersonalesPersonas Jurídicas
2.1No entregar ninguna documentación e información requerida por la Administración Tributaria Departamental, en las formas, lugares y plazos establecidos, durante la ejecución de procedimientos de control, verificación, fiscalización e investigación.1000,00 UFV2000,00 UFV
2.2Entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria Departamental, durante la ejecución de procedimientos de control, verificación, fiscalización e Investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos.500,00 UFV1000,00 UFV

3) Incumplimiento a Deberes Formales relacionados a los Agentes de Información:

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL

 DESCRIPCIÓNPersonas naturales o empresas unipersonalesPersonas Jurídicas
3.1No presentar información veraz en la forma, lugares y plazos establecidos en la normativa específica, para los agentes de información.1.500,00 UFV3.000,00 UFV
3.2Presentación de la información fuera del plazo establecido, hasta treinta (30) días de vencido el mismo, hasta antes de ser notificados con el acto administrativo de Inicio del Sumarlo Contravenclonal.150,00 UFV300,00 UFV
3.3Presentación de la información fuera del plazo establecido, en los puntos 3.1 y 3.2, hasta antes de ser notificados con el acto administrativo de inicio del Sumario Contravencional.750,00 UFV1.500,00 UFV

4) Incumplimiento a Deberes Formales, relacionados a la obligatoriedad de exigir el comprobante de pago del Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas [IDTSG], Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB] y otros tributos de dominio departamental, debidamente refrendado.

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL

 DESCRIPCIÓNPersonas naturales o empresas unipersonalesPersonas Jurídicas
4.1No exigir los formularios de declaración jurada debidamente refrendados, del Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas [IDTSG], Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB] y otros tributos de dominio departamental.500,00 UFV1.000,00 UFV

CAPÍTULO III

APLICACIÓN DE SANCIONES EN FORMA DIRECTA

Artículo 5. (Aplicación de Sanciones en Forma Directa).-

La Administración Tributaria Departamental, mediante la Unidad de Recaudación y Tributación o la instancia que la sustituya, aplicará sanciones en forma directa, a través del Formulario A-03 de Boleta de pago, implementado mediante Decreto Departamental N° 5286 de 06 de abril de 2023, prescindiendo del procedimiento sancionador previsto en el presente Decreto Departamental, en caso de no presentación de Declaración Juradas en el plazo, forma, medio y condiciones, establecidas en normas específicas emitidas al efecto.

Artículo 6. (Auto de Multa).-

I. En caso de que el contribuyente no declare y cancele la multa en forma voluntaria, la Administración Tributaria Departamental podrá emitir Auto de Multa, previa verificación de la falta de presentación en el plazo, forma, medios y condiciones establecidos en normativa departamental.

II. El Auto de Multa como mínimo contendrá:

a) Número de Auto de Multa.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre o Razón Social del Contribuyente.

d) Número de Cédula de Identidad o Número de Identificación Tributaria.

e) Periodo (cuando corresponda)

f) Número de Formulario de Declaración Jurada (cuando corresponda).

g) Número de Orden de la Declaración Jurada (cuando corresponda).

h) Fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada.

i) Fecha efectiva de presentación de la Declaración Jurada (cuando corresponda), j) Sanción establecida, señalando la normativa aplicable.

k) Plazo y recursos que tiene el sujeto pasivo o tercero responsable, para impugnar el Auto de Multa.

I) Firma de la Gobernadora o Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

III. La emisión del Auto de Multa, será previa elaboración de informe técnico a cargo de la Unidad de Recaudación y Tributación o la unidad técnica que la sustituya, y de informe legal a ser emitido por la Dirección Jurídica o la unidad técnica que la sustituya.

IV. El plazo para realizar la cancelación de la sanción establecida en el Auto de Multa, será de veinte (20) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación.

Artículo 7. (Recursos de Impugnación).-

I. Contra el Auto de Multa, el administrado podrá interponer recurso de alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

II. El recurso de alzada, deberá ser interpuesto en el plazo perentorio de veinte (20) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con el Auto de Multa.

Artículo 8. (Título de Ejecución Tributaria).-

En caso de no interponerse ningún recurso de impugnación, el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria Departamental adquirirá firmeza, constituyéndose automáticamente en título de Ejecución Tributaria conforme establece el numeral 2 del artículo 108 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.

Artículo 9. (Ejecución Tributaria).-

I. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no pague la(s) multa(s), o sea(n) pagada(s) parcialmente, la Unidad de Recaudación y Tributación o la unidad técnica que la sustituya remitirá antecedentes a la Dirección Jurídica.

II. La ejecución tributaria, estará a cargo de la Dirección Jurídica, instancia que acudirá a las previsiones de la Ley N° 2492 – Código Tributario N° 2492 y sus normas reglamentarias, debiendo emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

III. La Administración Tributaria Departamental, a través de la Dirección Jurídica podrá aplicar las medidas coactivas previstas en el artículo 110 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.

Artículo 10. (Auto de Conclusión).- Cuando el sujeto pasivo realice la cancelación total del Auto de Multas dentro del plazo establecido o en ejecución tributaria, la Administración Tributaria Departamental emitirá Auto de Conclusión disponiendo el archivo de obrados, para dicho efecto se elaborará el informe técnico y legal correspondiente.

CAPÍTULO IV

SUMARIO CONTRAVENCIONAL NO VINCULADO AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN

Artículo 11. (Diligencias preliminares).-

I. Las diligencias preliminares serán ejecutadas por la Unidad de Recaudación y Tributación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC) o la instancia que la sustituya, quien realizará acciones de control a fin de constatar la existencia de conductas contraventoras e impulsará el procedimiento sancionador.

II. Concluida las diligencias preliminares, la Administración Tributaria Departamental emitirá el Auto Inicial de Sumario Contravencional, previa elaboración de informe técnico por parte de la Unidad de Recaudación y Tributación, e informe legal a cargo de la Dirección Jurídica, siendo esta última la responsable de emitir el proyecto del referido Auto Inicial.

Artículo 12. (Contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional).-

El Auto Inicial del Sumario debe contener como mínimo, la siguiente información:

a) Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre o razón social del presunto contraventor.

d) Número de Cédula de Identidad.

e) Acto u omisión que origina la contravención.

f) Norma específica infringida.

g) Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentra establecida.

h) Plazo y lugar donde pueden presentar descargos.

i) Visación de la Dirección Jurídica.

j) Firma y sello de la Gobernadora o Gobernador del Departamento.

Artículo 13. (Inicio del procedimiento sancionador).-

El procedimiento del Sumario Contravencional, se iniciará con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Artículo 14. (Plazo probatorio).-

Contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el presunto contraventor podrá presentar por escrito ante la Unidad de Recaudación y Tributación las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho, en un plazo de veinte (20) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto Inicial del Sumario Contravencional.

Artículo 15. (Valoración de la prueba y emisión de Resolución).-

I. Vencido el plazo probatorio, la Unidad de Recaudación y Tributación emitirá el informe técnico correspondiente en el plazo de siete (7) días hábiles, de acuerdo a la valoración de la prueba de descargo presentada por el presunto contraventor, a fin de establecer la existencia de la contravención tributaria y/o del archivo de obrados, cuando no exista contravención tributaria, el mismo será remitido a la Dirección Jurídica.

II. Una vez recibido el informe técnico emitido por la Unidad de Recaudación y Tributación, la Dirección Jurídica emitirá el informe legal, en el plazo de siete (7) días hábiles.

III. La Gobernadora o Gobernador del Departamento, en el plazo de seis (6) días hábiles emitirá la Resolución Final del Sumario Contravencional, disponiendo la existencia de la sanción contravencional tributaria mediante Resolución Sancionatoria y/o del archivo de obrados mediante Resolución Administrativa.

Artículo 16. (Contenido de la Resolución Final).-

La Resolución Final del Sumario Contravencional, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de la Resolución.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre o Razón Social.

d) Número de Cédula de Identidad o Número de Identificación Tributaria del contraventor.

e) Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

f) Norma especifica infringida

g) Contravención Tributaria y/o el archivo de obrados, cuando corresponda.

h) Acto u omisión que origina la contravención.

i) Sanción aplicada, cuando corresponda, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida y el plazo para su cumplimiento.

j) Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal, en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, si corresponde, k) Recursos y plazos para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria, vencido ese plazo.

I) Visación de la Dirección Jurídica.

m) Firma y sello del Gobernador o Gobernadora del Departamento.

Artículo 17. (Formas y Medios de Notificación).-

I. La notificación de los diferentes actuados de la Administración Tributaria Departamental se realizarán en observancia del artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492 y el Decreto Supremo N° 27310.

II. El plazo para realizar las notificaciones dentro el Sumario Contravencional Tributaria será de cinco (5) días hábiles de emitido el Auto Inicial, Resolución Final del Sumario Contravencional y/o otras actuaciones procesales.

Artículo 18. (Recursos de Impugnación).-

I. Contra la Resolución Final del Sumario Contravencional, el administrado podrá interponer el recurso de alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

II. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo perentorio de veinte (20) días, computables a partir de su notificación con la Resolución Final del Sumario Contravencional, en cuyo caso la Dirección Jurídica será la responsable de asumir la defensa de la Administración Tributaria Departamental.

Artículo 19. (Título de ejecución tributaria).-

I. La resolución sancionatoria que determine el incumplimiento al deber formal, una vez que adquiera firmeza, y no sea pagado dentro del plazo establecido, se constituirá en título de ejecución tributaria exigible, a ser ejecutado por la Administración Tributaria Departamental.

II. La ejecución tributaria, estará a cargo de la Dirección Jurídica, instancia que acudirá a las previsiones de la Ley N° 2492 – Código Tributario N° 2492 y sus normas reglamentarias, debiendo emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

III. La Administración Tributaria Departamental, a través de la Dirección Jurídica podrá aplicar las medidas coactivas previstas en el artículo 110 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.

Artículo 20. (Archivo de Obrados).-

Una vez cancelada la multa, la Gobernadora o Gobernador en función a los informes técnico y legal emitidos por la Unidad de Recaudación y Tributación y la Dirección Jurídica respectivamente, deberá emitir Auto de Conclusión, donde se instruya el archivo de obrados.

CAPÍTULO V

SUMARIO CONTRAVENCIONAL VINCULADO AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN

Artículo 21. (Orden de Fiscalización y Formulario de Requerimiento de Documentación).-

I. Las diligencias preliminares para el procedimiento de determinación, a ser ejecutadas por la Administración Tributaria Departamental, será mediante la emisión de una Orden de Fiscalización a cargo de la Unidad de Recaudación y Tributación, según corresponda, misma que contendrán los siguientes requisitos:

a) Número de orden de Fiscalización.

b) Lugar y Fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Objeto (s) y alcance de fiscalización.

e) Nombre de funcionarios actuantes de la Administración Tributaria.

f) Firma del Jefa o Jefe de la Unidad de Recaudación y Tributación.

II. Conjuntamente la Orden de Fiscalización, se emitirá el formulario de requerimiento de documentación, en la cual se dispondrá que en el plazo de diez (10) días hábiles el contribuyente presente toda la documentación inherente al hecho generador y otros que vea pertinente la Unidad de Recaudación y Tributación, en original o fotocopia legalizada, pudiendo emitirse otros requerimientos dentro del año de iniciada las diligencias preliminares.

Artículo 22. (Verificación del cumplimiento de la obligación tributaria).-

I. Si durante el procedimiento de determinación se establece que no se omitió el pago de la deuda tributaria ni se cometió ningún ilícito, la Administración Tributaria Departamental, en el plazo de treinta (30) días, emitirá Informe Técnico y Legal de Conclusiones, para que en el plazo de quince (15) días, el Gobernador o Gobernadora del Departamento de Cochabamba emita Resolución Administrativa que declare la inexistencia de deuda tributaria y consiguiente archivo de obrados.

II. Si durante el procedimiento de determinación se establece que se omitió el pago de la deuda tributaria y ésta es pagada totalmente, incluida la sanción, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria Departamental elaborará el Informe Final en el plazo de treinta (30) días y remitirá a la Gobernadora o Gobernador para que en un plazo de quince (15) días, emita Resolución Administrativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria por el pago total efectuado y la calificación de la conducta.

III. Si en el procedimiento de determinación se establece que se omitió el pago de la deuda tributaria o que ésta fue pagada parcialmente, la Administración Tributaria Departamental, emitirá una Vista de Cargo, que contendrán los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, que contendrá la liquidación previa del tributo adeudado, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Tributario Boliviano.

Artículo 23. (Actas por Contravenciones Tributarias).-

I. Si durante los períodos comprendidos en el proceso de fiscalización o durante su desarrollo, se cometieron contravenciones diferentes a la Omisión de Pago, se elaborará(n) Acta(s) por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación (como constancia materia por cada contravención), acumulará(n) a los antecedentes y consolidará(n) en la Vista de Cargo, en virtud al parágrafo I del artículo 169 del Código Tributario.

II. El acta por contravención tributaria, tendrá las siguientes características:

a) Número de Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de Orden de Fiscalización.

e) Acto u omisión que origina la posible contravención y norma específica infringida.

f) Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

g) Nombre y firma del (los) servidor (es) público (s) actuante(s) de la Unidad de Recaudación y Tributación.

III. La parte inferior del Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, señalará el plazo y lugar de presentación de descargos por estos conceptos, serán establecidos en la Vista de Cargo de acuerdo al parágrafo I del Artículo 169 del Código Tributario.

Artículo 24. (Vista de Cargo).-

La Vista de Cargo, cómo mínimo contendrá la siguiente información:

a) Número de Vista de Cargo.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de Orden de Fiscalización.

e) Alcance del proceso de determinación (impuesto, periodo, elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria:

a. Monto del tributo omitido y los intereses expresados en UFV, aclarando que este monto variará hasta el día de pago. Adicionalmente se deberá liquidar este importe al equivalente en bolivianos a la fecha de emisión.

b. Pagos a cuenta (si hubieren, además del saldo pendiente).

c. Multa(s) emergente(s) de acta(s) por contravención(es) tributarias vinculadas al procedimiento de determinación.

g) Norma específica infringida que respalda la liquidación previa de la deuda tributaria.

h) Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo y/o representante legal), que refieren indicios sobre la comisión de una contravención. Por el contrario, si los indicios acusarán la comisión del delito de defraudación tributaria (sujeto pasivo y/o representante legal) se dejará constancia únicamente de los actos u omisiones que la configurarían.

i) Plazo y lugar para presentar descargos, respecto a la liquidación previa de la deuda tributaria y la calificación de conducta.

j) Firma y sello de la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba.

Artículo 25. (Plazo Probatorio).-

Contra la Vista de Cargo, el presunto contraventor podrá presentar por escrito, las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea conveniente para hacer valer su derecho. El plazo establecido para la presentación de descargos, es de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la Vista de Cargo.

Artículo 26. (Informe de Conclusiones).-

I. Vencido el plazo señalado, la Administración Tributaria Departamental, analizara los descargos elaborando un informe de Conclusiones, para la posterior emisión y notificación de la Resolución Determinativa, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, señalando lo siguiente:

a) Resumen de todos los descargos alegados por el contribuyente respecto al tributo omitido, calificación de la conducta y multas por incumplimiento a deberes formales, si hubieren.

b) Evaluación de los descargos con el debido respaldo normativo y documental, cuando corresponda.

c) Referencia de los aspectos legales que deberán ser evaluados posteriormente.

d) Ratificación o modificación parcial del reparo de la Vista de Cargo o en caso de presentación de descargos suficientes, la declaración de la inexistencia del mismo.

e) Ratificación o modificación de la calificación de la conducta (del sujeto pasivo y/o representante legal, en los casos de indicios de defraudación) y configuración de la misma, de acuerdo a las acciones u omisiones que la originaron, citando la documentación de respaldo y las fojas del expediente.

II. Si de acuerdo al Informe de Conclusiones, los descargos presentados son suficientes para probar la inexistencia de la deuda tributaria, la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba, emitirá Resolución Determinativa estableciendo este hecho, haciendo constar las circunstancias e instruirá el archivo de obrados, una vez sea notificada.

Artículo 27. (Prórroga adicional).-

El plazo para emitir y notificar la Resolución Determinativa desde el vencimiento del plazo establecido para presentar descargos, podrá ser prorrogado por un plazo similar, previa autorización de la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba. De no emitirse dentro de dicho plazo, con la prórroga adicional, se deberá aplicar lo previsto en el parágrafo I del Artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 28. (Pago después de la emisión de la Vista de Cargo).-

Si el tributo omitido fuere pagado después de la emisión de la Vista de Cargo, el informe de Conclusiones elaborado por la Administración Tributaria, hará referencia al hecho con la respectiva verificación del pago efectuado y la Resolución Determinativa será emitida por la Gobernadora o Gobernador del Departamento, estableciendo la deuda tributaria, declarando el pago realizado e imponiendo la sanción por la conducta.

Cuando la sanción fuere cancelada junto con el tributo omitido, se hará constar el pago efectuado y si se aplicó el régimen de incentivos, previsto en el Artículo 156 del Código Tributario.

En caso de haberse configurado los indicios del delito de defraudación en contra del sujeto pasivo y/o del representante legal, se instruirá la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en aplicación del Inciso b) del Artículo 38 del D.S. N° 27310.

Artículo 29. (Resolución Determinativa).-

Si existiera tributo omitido y éste no fuese pagado, la Resolución Determinativa será emitida, conteniendo como mínimo la siguiente información:

a) Número de Resolución Determinativa.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de Orden de Fiscalización.

e) Alcance del proceso de determinación (impuesto, período, elemento y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización).

f) Monto de la deuda tributaria, especificando el tributo omitido e intereses por impuesto (N° de Declaración Jurada), período y/o gestión fiscal, multa(s) emergente(s) de acta(s) de infracción labrada (s) si hubiere (n) y sanción por concepto de conducta (caso contravenciones) en UFV. Adicionalmente deberá liquidarse la deuda tributaria al equivalente en bolivianos a la fecha de emisión, considerando los pagos a cuenta realizados, de corresponder, además del saldo pendiente de pago.

g) Norma específica infringida que respalde el monto de la deuda tributaria.

h) Calificación de la conducta y aplicación de la sanción correspondiente, señalando la disposición que la define como tal y establece la sanción pecuniaria. Si los indicios acusaran la comisión del delito de defraudación tributaria, se dejará constancia de los actos u omisiones que lo configurarían en relación a la documentación respaldatoria, tanto del sujeto pasivo y/o representante legal, instruyéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

i) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria Departamental.

j) Plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria, vencido dicho plazo, k) Firma y sello de la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba.

Artículo 30. (Impugnación Administrativa de la Resolución Determinativa).-

Contra la Resolución Determinativa, el contribuyente o tercero responsable, podrá hacer uso de los recursos de impugnación de acuerdo a la normativa legal vigente, en el plazo de veinte (20) días, computables a partir de su notificación con la resolución referida, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Artículo 31. (Ejecución Tributaria).-

La ejecución tributaria, estará a cargo de la Dirección Jurídica, instancia que acudirá a las previsiones de la Ley N° 2492 – Código Tributario N° 2492 y sus normas reglamentarias, debiendo emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Artículo 32. (Medidas coactivas).-

La Administración Tributaria Departamental, a través de la Dirección Jurídica podrá aplicar las medidas coactivas previstas en el artículo 110 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.

Artículo 33. (Otras consideraciones).-

I. La presentación de cartas, memoriales o documentación en general, dentro del proceso de fiscalización, antes de la emisión de la Vista de Cargo o después de su notificación, en calidad de descargo dentro del plazo dispuesto por Ley, su valoración será considerada en el Informe Final, Informe de Conclusiones, vía informe técnico emitido por la Unidad de Recaudación y Tributación e informe Legal emitido por la Dirección Jurídica y en la Resolución Determinativa, emitida por la Gobernadora y Gobernador, según corresponda por la Administración Tributaria.

II. Con excepción de la Orden de Fiscalización, que será emitida directamente por Unidad de Recaudación y Tributación, y la ejecución tributaria que estará a cargo de la Dirección Jurídica, el resto de los diferentes actuados dentro del sumario vinculado a la determinación de deuda tributaria, que emitirá la Administración Tributaria Departamental, requerirán necesariamente de la elaboración de un Informe Técnico a ser emitido por la Unidad de Recaudación y Tributación y de un Informe legal por parte de la Dirección Jurídica, siendo esta última instancia responsables de la emisión de ios actos administrativos de la Administración Tributaria Departamental.

DISPOSICION ABROGATORIA

DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.-

Se abroga el Decreto Departamental N° 3703 de 14 de diciembre de 2018 y el Decreto Departamental N° 4963 de 05 de agosto de 2022.

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El presente Decreto Departamental, entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Departamental.

Es dado en el Despacho del Gobernador del Departamento de Cochabamba, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

Regístrese, Comuníquese y Archívese

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