Conoce la Ley Departamental N° 1195 que establece el Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos para Navegación Aérea (IDPA) en Cochabamba. Descubre sujetos pasivos, alícuotas, base imponible, exenciones y obligaciones tributarias.
✈ La Ley Departamental N° 1195 crea el Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea (IDPA), aplicable en Cochabamba. Este impuesto grava el derecho anual de propiedad sobre cualquier aeronave cuya base operativa esté en dicho departamento al 31 de diciembre de cada gestión fiscal. El IDPA tiene como finalidad generar recursos propios para desarrollar políticas públicas en beneficio del Departamento de Cochabamba.
El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba es el sujeto activo y las personas naturales, jurídicas o sucesiones indivisas dueñas de aeronaves son los sujetos pasivos. La base imponible se determina usando el valor CIF actualizado, el valor neto en estados financieros o el valor comercial declarado, aplicándose la opción más alta. Las alícuotas establecidas varían del 0,62% al 1,52% según el valor de la aeronave.
La Ley contempla exclusiones para vehículos registrados por el Estado, misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales, así como exenciones para entidades sin fines lucrativos que cumplan ciertos requisitos estatutarios. La Administración Tributaria Departamental será la encargada de la recaudación, control y fiscalización del IDPA.
LEY DEPARTAMENTAL N° 1195 DE CREACIÓN DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS A MOTOR PARA NAVEGACIÓN AÉREA
26 de febrero de 2025
Por cuanto:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA
SANCIONA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. (OBJETO)
La presente Ley Departamental tiene por objeto la creación del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea, con la sigla IDPA en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 2 (FINALIDAD)
La presente Ley Departamental tiene por finalidad generar recursos propios que permitan establecer políticas a favor del Departamento de Cochabamba.
ARTÍCULO 3. (DEFINICIÓN)
A efectos de la presente Ley Departamental, se consideran aeronaves los vehículos a motor para navegación aérea, entendidos como las máquinas que pueden sustentarse en la atmósfera utilizando reacciones de aire que no sean ocasionadas por el mismo vehículo contra la superficie de la tierra, conforme lo establece el inciso d) del artículo 9 de la Ley 2902 (Ley de Aeronáutica Civil).
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 4. (HECHO GENERADOR)
El hecho generador del IDPA es el ejercicio anual del derecho de propiedad sobre vehículos a motor para navegación aérea de cualquier categoría, cuya base de operaciones se encuentre en el Departamento de Cochabamba, perfeccionándose el 31 de diciembre de cada gestión fiscal.
ARTÍCULO 5. (SUJETO ACTIVO)
El sujeto activo del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea [IDPA], es el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ejercido por el Órgano Ejecutivo Departamental, representado por el Gobernador del Departamento.
ARTÍCULO 6. (SUJETO PASIVO)
Son sujetos pasivos del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea, las personas naturales o jurídicas y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo a motor para la navegación aérea cuya base de operaciones se encuentre en el Departamento de Cochabamba, al 31 de diciembre de cada gestión fiscal.
ARTÍCULO 7. (BASE IMPONIBLE)
I. Constituirá la base imponible del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea, cualquiera de los siguientes valores, aplicándose siempre el importe mayor.
a) El valor CIF de importación de la aeronave, consignado en la declaración única de importación actualizado de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda a la fecha de pago del impuesto.
b) El valor neto de la aeronave reflejado en los estados financieros o memoria anual elaborada por el sujeto pasivo.
c) El valor comercial autodeclarado por el sujeto pasivo.
II. El Decreto Reglamentario establecerá el procedimiento y la documentación que deberá presentar el sujeto pasivo para determinar la base imponible.
ARTÍCULO 8. (ALÍCUOTA)
Sobre la base imponible establecida en la presente Ley Departamental, se aplicará la alícuota según las siguientes categorías:
INTERVALOS Y ALÍCUOTAS DEL IDPA
| DESDE | HASTA | ALÍCUOTA |
| 0 | 10.000.000 | 0,62 % |
| 10.000.001 | 20.000.000 | 0,72 % |
| 20.000.001 | 30.000.000 | 0,82 % |
| 30.000.001 | 40.000.000 | 0,92 % |
| 40.000.001 | 50.000.000 | 1,02 % |
| 50.000.001 | 60.000.000 | 1,12 % |
| 60.000.001 | 70.000.000 | 1,22 % |
| 70.000.001 | 80.000.000 | 1,32 % |
| 80.000.001 | 90.000.000 | 1,42 % |
| 90.000.001 | ADELANTE | 1,52 % |
CAPÍTULO III
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 9. (EXCLUSIONES)
Están excluidos de este impuesto, los vehículos a motor para navegación aérea sujetos a registro del Estado y las misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el país y los organismos internacionales.
ARTÍCULO 10. (EXENCIONES)
Están exentos de la totalidad de este impuesto, los vehículos a motor para navegación aérea, de propiedad de las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas legalmente constituidas, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
La exención procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarías deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria Departamental.
ARTÍCULO 11. (RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN)
La Administración Tributaria Departamental, será responsable de la recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, y ejecución del pago del Impuesto Departamental a la Propiedad de Vehículos a Motor para Navegación Aérea (IDPA), así como de otras facultades establecidas en la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
La presente Ley Departamental, entrará en vigencia a partir del día siguiente hábil de su publicación en la Gaceta Oficial Departamental.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El Órgano Ejecutivo Departamental reglamentará la presente Ley Departamental en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de su entrada en vigencia.
Remítase al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba para fines legales de promulgación y publicación.
Es dada en el Hemiciclo de la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, en la ciudad de Cochabamba a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Por tanto, la PROMULGO para que se tenga y se cumpla como Ley Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Es dado en el Despacho del Gobernador del Departamento de Cochabamba, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.


