Facilidades de Pago para Tributos Departamentales (DD 5348)

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Descubre cómo acceder a facilidades de pago para tributos departamentales en Cochabamba según el Decreto Departamental N° 5348. Revisa requisitos, garantías y sanciones por incumplimiento en el IDTSG y otros impuestos.

El Decreto Departamental N° 5348, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, regula la concesión de facilidades de pago para tributos departamentales, en especial el Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas (IDTSG). Este régimen permite a los sujetos pasivos fraccionar su deuda hasta en 60 meses, con un pago inicial del 10% y la presentación de garantías (efectivo, boleta bancaria o hipoteca). El decreto establece requisitos detallados, procedimientos administrativos, efectos jurídicos (como la suspensión de sanciones y ejecución tributaria), y sanciones en caso de incumplimiento. Además, incorpora medidas específicas para reliquidación final y control posterior, incluyendo la pérdida del beneficio de reducción de sanciones por incumplimientos. El Decreto abroga el anterior N° 4485 y entra en vigor con su publicación.

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DECRETO DEPARTAMENTAL N° 5348

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 272 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Que, los artículos 277 y 279 de la citada Norma Suprema, expresan que el Gobierno Autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo; el órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

Que, el numeral 22 del parágrafo I de artículo 300 de la Constitución Política del Estado establece que es competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

Que, el primer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 031 de 09 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» señala que la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación de Impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en los demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.

Que, el artículo 17 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, refiere que las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.

Que, el artículo 1 del Texto Ordenado de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sus disposiciones, principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.

Que, el artículo 54, de la citada norma, determina que cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores. En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Que, el artículo 55 de la referida Ley N° 2492, señala la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones; así también, indica que para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado. Asimismo, en caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

Que, el artículo 64 de la citada Ley N° 2492 refiere que la Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos; por su parte, de acuerdo al numeral 7 del artículo 66 de la referida Ley N° 2492, se faculta a la administración tributaria, la concesión de prórrogas y facilidades de pago.

Que, asimismo el artículo 108 de la merituada norma, la ejecución tributaria se realizará por la administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.

Que, por Ley Departamental N° 450 de 07 de mayo de 2014, se crea el Impuesto Departamental a las Sucesiones, Transmisiones Gratuitas y Donaciones de Bienes Inmuebles, Muebles, Acciones, Cuotas de Capital y derechos sujetos a registro. Asimismo, de acuerdo al artículo de la referida Ley Departamental N° 450, el hecho imponible del Impuesto Departamental sobre las Sucesiones y Transmisiones Gratuitas (IDTSG), se origina: a) En la sucesión con el fallecimiento y el acto jurídico desde la declaratoria de herederos y/o de la declaratoria de validez del testamento, b) En las transmisiones gratuitas con la suscripción del documento de transmisión o donación y según el artículo 3 son sujetos pasivos del Impuesto Departamental las personas naturales y jurídicas beneficiarías de la sucesión o transmisión gratuita de bienes muebles e inmuebles. Fijando en sus artículos 5 y 6, que sobre la base imponible establecida se aplicarán las siguientes alícuotas: a) Ascendientes, descendientes y cónyuge: 1% b) Hermanos y sus descendientes: 10% c) Otros colaterales legatarios y donatarios: 20%, cuya liquidación del impuesto en los formularios debidamente habilitados al efecto, tendrán carácter de Declaración Jurada, asimismo el impuesto se determinara aplicando las alícuotas que corresponde según el artículo N° 5 de la citada Ley Departamental, el pago del impuesto se efectuara en cualquiera de los bancos autorizados para el efecto.

Que, mediante Decreto Departamental N° 1450 de 02 de junio de 2014 se aprueba el Reglamento a la citada Ley Departamental N° 450 de 7 de mayo de 2014, que establece los procedimientos administrativos y operativos para la correcta aplicación de la referida norma, comprendiendo dentro su ámbito de aplicación el Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas (IDTSG), tales como herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.

Que, mediante Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023 se crea el Impuesto Departamental a la transmisión gratuita de bienes (IDTGB), en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; en cuya Disposición Final Primera, se determina que el Órgano Ejecutivo Departamental reglamentara la referida Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la entrada en vigencia. Asimismo, conforme su Disposición Abrogatoria Única, se abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 y todas las disposiciones contrarias a la referida Ley.

Que, en ese sentido, en fecha 06 de abril de 2023 mediante Decreto Departamental N° 5285, se aprueba el Reglamento a la Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023; en cuyo artículo 3 señala que a los fines de lo indicado en el artículo precedente, los bienes inmuebles, bienes muebles y derechos sujetos a registro son: a) Inmuebles urbanos y rurales ubicados en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; b) Vehículos automotores terrestres, registrados en alguno de los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Cochabamba; c) Vehículos a motor para navegación aérea; cuya base de operaciones sea el Departamento de Cochabamba, que se encuentre debidamente registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil y/o para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; d) Vehículos a motor para navegación acuática con radicatoria en el Departamento de Cochabamba y/o que se encuentre registrado para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; e) Acciones de Sociedades Anónimas y otros tipos societarios, cuyo domicilio este fijado en el Departamento de Cochabamba; f) Cuotas de capital de Sociedad de responsabilidad Limitada, cuyo domicilio este señalado en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; g) Sucesión o transmisión gratuita de otros tipos societarios incluido las empresas unipersonales; h) Certificados de Aportación en Cooperativas, cuyo domicilio se encuentre en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; i) Maquinaria agrícola u otros bienes sujetos a registro, radicados en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; j) Derechos de propiedad intelectual, científica, literaria, artística e industrial, marcas, rótulos comerciales, slogans, denominaciones y otros similares, que se encuentren registrados en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba y k) Otros bienes de cualquier naturaleza, fungibles, inmateriales y derechos, que se transmitan gratuitamente en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba.

Que, mediante Decreto Departamental N° 5286 de fecha 06 de abril de 2023, se aprueba aprobar los siguientes formularios y sus instructivos de llenado, para la aplicación del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes (IDTGB) creado mediante Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023: a) Formulario A-01, para transmisión gratuita de bienes inmuebles; b) Formulario A-02, para transmisión gratuita de bienes muebles, acciones o cuotas de capital y otros derechos sujetos a registro público y c) Formulario A-03, de Boleta de Pago. Asimismo, en su Disposición Transitoria Única, determina que los formularios A-01, A-02 y A-03, de manera excepcional se aplicaran también a los hechos generadores perfeccionados en el marco de la Ley Departamental N° 450/2013-2014, en cuyo caso se tomara en cuenta los plazos previstos en dicha normativa y sus disposiciones reglamentarias; siendo también válidos para rectificar o corregir los formularios establecidos en el Decreto departamental N° 2093.

Mediante Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0514/2023 de fecha 25 de mayo de 2023, emitido por el Técnico de Normativa Tributaria y Fiscalización y el Jefe Unidad de Recaudación y Tributación, dependiente de la Dirección de Finanzas de la Secretaría Departamental de Finanzas y Administración, establecen que en virtud de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos N° 154, Ley N° 2492 – Código Tributario, Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» N° 031 y otras disposiciones vigentes, se constituye en Administración Tributaria Departamental; asimismo, refieren que en fecha 10 de abril de 2023 entra en vigencia la Ley Departamental N° 1097 que crea el Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes (IDTGB), el Decreto Departamental N° 5285 que reglamenta la referida Ley Departamental y el Decreto Departamental N° 5286 que implementa los formularios del IDTGB; Así También, añade que la disposición abrogatoria de la Ley Departamental N° 1097, abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 que regulaba el Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas (IDTSG), por lo que surge la necesidad de actualizar la normativa tributaria inherente a la transmisión gratuita como hecho generador de dominio departamental, por lo que se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Departamental creo otros tributos como son las tasas departamentales; Asimismo, añade que la referida Ley N° 2492, en sus artículos 55.11 y 66.7) establece el instituto de «Facilidades de Pago», cuya tuición de ser reglamentada le corresponde a la Administración Tributaria competente. Señalando, que la Administración Tributaria Departamental de Cochabamba, se encuentra plenamente facultada por la Constitución Política del Estado y las leyes citadas, para emitir un Decreto Departamental que reglamente la otorgación de facilidades de pago a los sujetos pasivos del IDTSG. Por lo cual, con la finalidad de coadyuvar a los sujetos pasivos, que de forma reiterada preguntan por un «pago a cuotas» del IDTSG; en tal sentido, concluyen que es técnicamente viable la emisión de un Decreto Departamental que regule el instituto de Facilidades de Pago, recomiendan la emisión de un Decreto Departamental para reglamentar la otorgación de Facilidades de Pago.

Que, de acuerdo al Informe Legal CITE: CI/DJ/1018/2021 de 30 de mayo de 2023 de la Dirección Jurídica, la Administración Tributaria conforme el artículo 64, numeral 7 del artículo 66 de la referida Ley N° 2492 y normativa vigente, tiene la facultad de dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias de la misma norma, así como la concesión de prórrogas y facilidades de pago, previa exigencia de garantías que reglamentariamente se establezcan, a través de la emisión de un Decreto Departamental, a fin de coadyuvar a los sujetos pasivos; concluyendo que no existen observaciones de orden legal; por lo que, se recomienda se reglamente las facilidades de pago del Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias Gratuitas, estableciendo los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para su otorgación, mediante Decreto Departamental.

Que, el objeto del proyecto de Reglamento de Facilidades de Pago del Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias Gratuitas, es establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para la otorgación de Facilidades de Pago del Impuesto Departamental sobre las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas [IDTSG].

DECRETA:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-

El presente Decreto Departamental, tiene por objeto establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para la otorgación de facilidades de pago de los tributos de dominio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

Artículo 2. (Alcance).-

La aplicación del presente Decreto Departamental, alcanza a los sujetos pasivos de cualquiera de los tributos de dominio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dentro la jurisdicción y competencia del Departamento de Cochabamba, en el marco de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.

Artículo 3. (Restricciones).-

No procederá la solicitud de Facilidades de Pago por deudas contenidas en Facilidades de Pago incumplidas, sea por la misma deuda tributaria y/o multa o sus saldos; excepto, cuando los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra, soliciten una nueva Facilidad de Pago, la cual podrá ser otorgada por única vez.

Artículo 4. (Efectos de la Facilidad de Pago).-

I. Conforme lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley N° 2492, la autorización de Facilidades de Pago tendrá por efecto:

1. La conclusión de la fiscalización o del proceso de determinación, si la facilidad de pago ha sido solicitada antes o después de notificada la Vista de Cargo y hasta antes de notificada la Resolución Determinativa.

2. La suspensión del procedimiento sancionador cuando la Facilidad de Pago se solicite después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

3. La suspensión del término de la prescripción respecto a la facultad de imponer sanciones, mismo que continuará en su cómputo a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.

4. La suspensión de la Ejecución Tributaria.

II. Cuando la Facilidad de Pago sea concedida estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo III del Artículo 55 de la Ley N° 2492, implicará la suspensión de su ejecución, manteniendo las medidas coactivas aplicadas hasta antes de notificada la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de Pago.

CAPÍTULO II

PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

Artículo 5. (Plazo máximo).-

Podrá concederse Facilidades de Pago, por el plazo de hasta sesenta (60) meses en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de notificación de la Resolución Administrativa de autorización de la Facilidad de Pagos.

Artículo 6. (Requisitos).-

I. El sujeto pasivo o tercero responsable a objeto de acceder a una Facilidad de Pagos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nota de solicitud dirigido a la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba;

b) Liquidación de la deuda tributaria y/o multa, objeto de solicitud, suscrita por personal autorizado de la Unidad de Recaudación y Tributación;

c) Constancia de pago inicial;

d) Constancia del pago de la garantía en efectivo o boleta de garantía bancaria (cuando corresponda);

e) Garantía ofrecida (documentos originales, cuando corresponda);

f) Original o fotocopia legalizada de los documentos inherentes al hecho generador, en su defecto autenticación de los mismos, previa cancelación del arancel correspondiente;

g) Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo;

h) Testimonio de Poder específico (original o fotocopia legalizada) para la solicitud y tramitación de la Facilidad de Pago (si corresponde);

i) Señalamiento de domicilio.

j) Señalamiento de correo electrónico para fines de notificación y de número de celular para fines de avisos tributarios.

II. Tratándose de Facilidades de Pago por deudas tributarias y/o multas contenidas en una Resolución Administrativa de autorización de Facilidad de Pago que hubiere sido incumplida, adicionalmente a los requisitos señalados en el Parágrafo precedente, deberá presentarse según corresponda lo siguiente:

a) Sucesores de Personas Naturales.

Testimonio de la Declaratoria de Herederos o Aceptación de Herencia (fotocopia legalizada).

b) Personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra.

Disposición Normativa o documento equivalente que disponga de forma expresa la sucesión de pasivos tributarios.

Artículo 7. (Obligaciones Tributarías en la solicitud de Facilidades de Pago).-

I. Podrá solicitarse Facilidad de Pago por una o más obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias, contenidas en una o varias Declaraciones Juradas, Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, Sancionatorias o, notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico, así como por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, con las siguientes especificaciones:

a) En el caso de obligaciones tributarias, las cuotas incluirán mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago de cada cuota.

b) Cuando se trate de multas por contravenciones, éstas incluirán el mantenimiento de valor hasta la fecha de pago de cada cuota.

II. En las obligaciones tributarias emergentes de Vistas de Cargo o Resoluciones Determinativas, la Facilidad de Pago comprenderá el tributo omitido actualizado e interés, más la correspondiente multa por las contravenciones aplicables.

III. Asimismo, en los sumarios contravencionales emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago será solicitada y otorgada tanto por la deuda tributaria como por la sanción aplicable.

Artículo 8. (Pago Inicial).-

I. En todos los casos el pago inicial de la Facilidad de Pago, como mínimo, será del diez por ciento (10%) del total de la deuda tributaria y/o multa a ser sujeta a Facilidades de Pago, actualizada a la fecha de pago por cada componente adeudado. Cuando el pago inicial hubiere sido realizado en defecto, el saldo deberá ser subsanado hasta los cinco (5) días hábiles posteriores de efectuado el primer pago por concepto de pago inicial.

II. De no subsanarse el pago en defecto dentro del plazo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, la solicitud de Facilidad de Pago se tendrá por desistida, en cuyo caso el o los pagos realizados, podrán ser redireccionados como pago (s) a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

III. El pago inicial deberá realizarse utilizando la Boleta de Pago N° A-03, consignando el Código cero (0) en la Casilla «N° Cuota» y en la operación consignar código 1005.

Artículo 9. (Cuota Mensual).-

I. Cada cuota mensual estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida de dividir la sumatoria de los saldos de las obligaciones tributarias sujetas a Facilidad de Pago (a la fecha de vencimiento de cada una de éstas), entre el número de cuotas solicitado.

II. La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago, aplicando lo dispuesto en la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

III. El número de cuotas se determinará en función ai plazo concedido y el monto mínimo de cuota establecido en la presente Resolución.

Artículo 10. (Importe Mínimo de la Cuota Mensual).-

A efecto de la autorización de la solicitud de Facilidad de Pago, el importe a pagar por cada cuota mensual, no podrá ser inferior al equivalente a UFV’s 200,00 (Doscientas 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda), descontando el pago inicial.

Artículo 11. (Imputación de Pagos).-

I. El pago inicial será imputado a cada obligación tributaria sujeta a Facilidad de Pago, considerando el porcentaje mencionado en el Artículo 8 del presente Decreto Departamental.

II. La garantía en efectivo y/o boleta de garantía bancaria, será imputada considerando lo dispuesto en el Artículo 7 del j presente Decreto Departamental.

III. Las cuotas mensuales se imputarán a los conceptos señalados en el Artículo 7 del presente Decreto Departamental.

IV. Si el pago de la cuota mensual es mayor al importe que corresponde, el excedente será imputado a la siguiente cuota mensual.

Artículo 12. (Fechas de pago y direccionamiento de las cuotas).-

I. El pago de ia primera cuota mensual, deberá hacerse efectivo hasta el último día hábil del mes siguiente de notificada la Resolución Administrativa de autorización de ia Facilidad de Pago o Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, en caso de constituirse garantía hipotecaria.

II. La segunda cuota mensual y siguientes, deberán pagarse hasta el último día hábil de cada mes, hasta la conclusión de la Facilidad de Pago.

III. El pago de las cuotas mensuales, deberá realizarse mediante Boleta de Pago A-03 y consignando los siguientes datos a efecto de su correcto direccionamiento:

a) Código de Operación 1005.

b) Código de Impuesto: A-01 o A-02, según corresponda.

c) Período: Mes y año.

d) Número de la Cuota Mensual: Registrar de forma correlativa, iniciando en uno «1»

CAPÍTULO III

GARANTÍAS

Artículo 13. (Garantía en Efectivo).-

I. Cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), el contribuyente podrá ofertar la garantía en efectivo, que será del veinte por ciento (20%); si el monto total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago es mayor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía en efectivo será del diez por ciento (10%).

II. El depósito de la garantía en efectivo, deberá realizarse el mismo día del pago inicial utilizando la Boleta de Pago A-03 respectiva, consignando el Código 1006 en la Casilla de Operación

III. De no haberse realizado el pago por concepto de garantía o éste sea en defecto, el mismo podrá ser completado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el pago inicial.

IV. Cuando el sujeto pasivo no complete el pago dentro del plazo establecido, el o los pagos realizados, podrán ser redireccionados como pagos a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

Artículo 14. (Garantía con Boleta de Garantía Bancaria).-

La misma deberá contener los siguientes datos:

a) Emitida a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

b) Objeto, boleta de garantía para el pago de deuda tributaria.

c) El monto de boleta debe cubrir al menos el veinte por ciento (20%) del saldo, luego de hacer efectivo el pago inicial requerido.

d) Vigencia de treinta (30) días corridos, posteriores al vencimiento de la última cuota del plan de facilidades de pago solicitado.

e) El contrato de fianza bancaria que da origen a la Boleta de Garantía, deberá contener una cláusula de ejecución inmediata, a sólo requerimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, debiendo proponerse al mismo una copia.

Artículo 15. (Garantía Hipotecaria).-

I. Podrá constituirse garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles urbanos de propiedad del sujeto pasivo que se encuentren libres de todo gravamen, hipoteca o restricción, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Testimonio de propiedad del bien inmueble (Original o fotocopia legalizada);

b) Folio Real actualizado (Original) con antigüedad no mayor a quince (15) días (cuando corresponda);

c) Certificado Alodial (de no gravámenes) actualizado, emitido por Derechos Reales (Original) y con antigüedad no mayor a quince (15) días (cuando corresponda);

d) Certificado Catastral actualizado (Original o fotocopia legalizada, cuando corresponda);

e) Plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada, cuando corresponda);

f) Plano de construcción aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada, cuando corresponda);

g) Plano de fraccionamiento (Original o fotocopia legalizada, en caso de propiedad horizontal, si correspondiese);

h) Comprobantes de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las últimas cinco (5) gestiones (Original o fotocopia legalizada, si correspondiese);

i) Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de Inmueble suscrito por el propietario del inmueble o su representante legalmente acreditado (en caso de personas jurídicas), expedido por Notario de Fe Pública o Notaría de Gobierno cuando correspondiese, identificando los datos del registro del inmueble en Derechos Reales y su ubicación precisa;

j) Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y normas conexas.

II. El valor del inmueble a considerar será el consignado en el Certificado Catastral, mismo que deberá cubrir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, calculada a fecha del pago inicial, garantía que será objeto de evaluación previa por la Unidad de Recaudación y Tributación.

III. Facultad expresa a favor de la Unidad de Recaudación y Tributación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, para su cobro y ejecución inmediata, mención que deberá consignarse en la garantía;

Artículo 16. (Sustitución de la Garantía Hipotecaria).-

Durante la vigencia de la Facilidad de Pago, de manera excepcional y previa evaluación por la Unidad de Recaudación y Tributación correspondiente, procederá la solicitud de sustitución de la garantía hipotecaria por otro bien inmueble, siempre que el valor catastral de éste, cubra como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del saldo de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago y cumpla con los demás requisitos establecidos en el presente Decreto Departamental, a cuyo efecto deberá emitirse Resolución Administrativa Complementaria.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE FACILIDADES DE PAGO

Artículo 17. (Presentación de la solicitud de Facilidades de Pago).-

I. La presentación de la solicitud de Facilidades de Pago deberá hacerse efectiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el pago inicial, al efecto el sujeto pasivo o su representante debidamente acreditado, deberá cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 6 del presente Decreto Departamental.

II. En caso de existir observaciones en cuanto a los requisitos presentados, la Administración Tributaria Departamental, otorgará el plazo de 5 días hábiles para subsanar los mismos, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, en cuyo caso los pagos realizados se considerarán como pago a cuenta.

Artículo 18. (Informe Técnico de Aceptación o Rechazo).-

La Unidad de Recaudación y Tributación, verificará la documentación presentada a efecto de la emisión y remisión del informe técnico de aceptación o rechazo, dentro los diez (10) días hábiles siguientes de recepcionada por dicha Unidad. Posteriormente se remitirá a la Dirección Jurídica, quien tendrá el mismo plazo para la emisión del Informe Legal y proyección de la Resolución Administrativa.

Artículo 19. (Emisión y Notificación de ia Resolución Administrativa).-

I. La Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Facilidades de Pago, será emitida por la Gobernadora o el Gobernador del Departamento de Cochabamba en el plazo de diez (10) días hábiles.

II. En solicitudes de Facilidades de Pago que se pretenda la constitución de garantía hipotecaria, la, Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pago, entrará en vigencia y surtirá efectos legales a partir de la inscripción del gravamen o hipoteca en la Oficina de Derechos Reales a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

III. El plazo para la inscripción del gravamen o hipoteca, será de veinte (20) días calendario, su incumplimiento dejará sin efecto el mencionado acto administrativo y dará lugar a que la solicitud de Facilidad de Pago se tenga por rechazada, en cuyo caso se procederá a la ejecución tributaria de los títulos de ejecución, inicio o continuación del proceso de determinación o sancionador según corresponda.

IV. Cuando el inmueble se encuentre a nombre del De Cujus, la Oficina de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, procederá a la inscripción de la Aceptación de Herencia o título correspondiente, paralelamente a la inscripción del gravamen o hipoteca.

V. La Resolución Administrativa de autorización o de rechazo de la solicitud de Facilidades de Pago, así como la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, será notificada al sujeto pasivo de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492.

Artículo 20. (Desistimiento de la Solicitud de Facilidades de Pago).-

I. El sujeto pasivo mediante nota presentada al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, podrá manifestar su desistimiento de la solicitud de Facilidades de Pago, hasta antes de la notificación con la Resolución Administrativa de autorización o rechazo.

II. Cuando ia solicitud de Facilidad de Pago sea desistida; los pagos realizados por concepto de pago inicial y garantía en efectivo y/o en valores, no podrán ser utilizados para la formalización de una nueva solicitud de Facilidades de Pago, pudiendo éstos ser redireccionados como pagos a cuenta de las deudas tributarias y/o multas contempladas en la solicitud de Facilidades de Pago desistida o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

III. El desistimiento no invalidará el reconocimiento de la deuda tributaria y/o multa objeto de ia solicitud de Facilidad de Pago.

Artículo 21. (Constitución de la Resolución Administrativa en Título de Ejecución Tributaria).-

I. Conforme lo dispuesto por el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, la Resolución Administrativa que concede Facilidades de Pago se constituirá en Título de Ejecución Tributaria por el saldo deudor cuando ésta sea incumplida.

II. En los casos en que se hubiere notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por deudas tributarias y/o multas contenidas en Títulos de Ejecución Tributaria, con anterioridad a la autorización de la Facilidad de Pago, ante el incumplimiento, se continuará con el proceso de ejecución tributaria por los títulos de ejecución originales, considerando como pagos a cuenta los pagos realizados.

Artículo 22. (Control y Seguimiento de las Facilidades de Pago).-

El control y seguimiento de las Facilidades de Pago autorizadas, estarán a cargo de la Unidad de Recaudación y Tributación, según dónde se encuentren radicados los documentos de deuda sujetos a Facilidades de Pago.

Artículo 23. (Prohibición de Inscripción).-

l. Los sujetos pasivos beneficiarios de una facilidad de pago, no podrán inscribir su derecho propietario en la instancia de registro que corresponda, sin que antes concluyan con la cancelación total, debiendo exhibir el Auto de Conclusión respectivo.

II. En caso de que e! sujeto pasivo requiera inscribir su derecho propietario, deberá constituirse necesariamente un gravamen a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

CAPÍTULO V

FINALIZACIÓN DE FACILIDADES DE PAGO

Artículo 24. (Reliquidación final de la Facilidad de Pago).-

I. La Unidad de Recaudación y Tributación dentro del plazo de seis (5) días hábiles computables a partir del vencimiento de la última cuota, procederá a la reliquidación final de la Facilidad de Pago, de verificarse la existencia de un saldo a favor del fisco que no exceda el uno por ciento (1%) del total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, se emitirá y notificará el Auto de Reliquidación Fina! consignando el saldo adeudado, a efecto de que el sujeto pasivo o tercero responsable, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación haga efectivo el pago total de dicho saldo, actualizado a fecha de pago, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 2492, según corresponda.

II. De no hacerse efectivo el saldo determinado producto de la reliquidación final dentro del plazo establecido precedentemente, la Facilidad de Pago se considerará incumplida, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 del presente Decreto Departamental.

Artículo 25. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).-

I. De establecer el cumplimiento de la Facilidad de Pago, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, dentro del plazo de veinte (20) días calendario, procederá a la emisión del Auto de Conclusión y su notificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, así como a la devolución y/o liberación de ia garantía según corresponda.

II. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificado el Auto de Conclusión, la Administración Tributaria Departamental, cuando corresponda, dará inicio al procedimiento sancionador en los siguientes casos:

1. Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado, cuyo procedimiento sancionador no se hubiere iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago.

2. Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, cuya solicitud de Facilidades de Pago se hubiere constituido únicamente por la deuda tributaria, después del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencionai y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria.

III. En todos los casos, en el desarrollo del procedimiento sancionador se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, a tal efecto se emitirá el acto administrativo definitivo que corresponda en función a la oportunidad de pago de la deuda tributaria.

IV. El Auto de Conclusión de la Facilidad de Pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencionai notificados, emergentes de Declaraciones Juradas, sólo será emitido previa verificación del pago total de la deuda tributaria que dio origen a la multa por omisión de pago.

V. Sin embargo a lo establecido, el contribuyente en cualquier fase del plan de pagos, podrá realizar la cancelación total del saldo de la deuda tributaria o multa que motivó el referido plan, para la cual la Unidad de Recaudación y Tributación deberá emitir la reliquidación final, conforme el artículo precedente.

Artículo 26. (Causales de Incumplimiento).-

Las Facilidades de Pago se considerarán incumplidas por la concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:

a) La no cancelación de una (1) cuota mensual.

b) El no pago del importe establecido en el Auto de Reliquidación Final dentro del plazo señalado en el Parágrafo I del Artículo 21 del presente Decreto Departamental.

Artículo 27. (Incumplimiento de la Facilidad de Pago).-

I. Determinado el incumplimiento de la Facilidad de Pago, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, la Unidad de Recaudación y Tributación, a cargo del control y seguimiento, emitirá informe técnico de incumplimiento y remitirá los antecedentes a la Dirección Jurídica, para la inmediata ejecución de la garantía constituida y ejecución tributaria de los saldos si hubiera.

II. Con posterioridad a la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por la deuda tributaria incumplida y de manera simultánea a la ejecución tributaria, se iniciará o continuará con el trámite del sumario contravencional por las contravenciones tributarias que correspondan en la forma y plazos establecidos en el Artículo 168 de la Ley 2492.

III. En el desarrollo de! procedimiento sancionador, si el infractor paga la deuda tributaria, se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492.Tratándose de declaraciones juradas sometidas a Facilidades de Pago antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, se procederá a la ejecución por el saldo del tributo omitido impago por periodo e impuesto, y posterior inicio del procedimiento sancionador por omisión de pago, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.

IV. En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, continuándose el procedimiento sancionador, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

V. En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado posterior al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

VI. En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, después de notificada la Resolución Sancionatoria o hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) de! tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha de! incumplimiento.

VII. En Facilidades de Pago otorgadas durante la fiscalización, verificación o por Vistas de Cargo notificadas, hasta el décimo día su notificación, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, calculándose la sanción en el importe equivalente a! cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

VIII. En Facilidades de Pago otorgadas por Vistas de Cargo después del décimo día de su notificación y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente a! cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha de! incumplimiento.

IX. En Facilidades de Pago por Resoluciones Determinativas notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Aízada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

X. En Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, de otorgarse Facilidad de Pago hasta antes del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, continuándose el procedimiento sancionador, calculando la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) de! monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

XI. En Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, de otorgarse Facilidad de Pago con posterioridad ai décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y ai cobro de la sanción calculada en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

XII. En Facilidades de Pago por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto después de notificada la Resolución Sancionatoria y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

DISPOSICIONES ABROGATORIA

DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Departamental N° 4485 de 10 de julio de 2020.

DISPOSICIONES FINAL

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Departamental entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Departamental.

Es dado en el Despacho del Gobernador del Departamento de Cochabamba, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintitrés años.

Regístrese, comuníquese y Archívese

La información contenida en esta publicación tiene fines exclusivamente informativos y de divulgación general. La norma aquí transcrita no constituye un documento oficial ni surte efectos legales de ningún tipo. Este contenido no reemplaza, bajo ninguna circunstancia, la publicación oficial realizada por las autoridades competentes en los medios legalmente establecidos. Esta normativa puede contener errores de transcripción.

Ni el autor de este blog ni la plataforma asumen responsabilidad alguna por el uso que pueda darse a la información contenida en esta publicación, ni por eventuales errores, omisiones o interpretaciones derivadas del presente resumen.

Se recomienda a los usuarios acudir a profesionales especializados en derecho tributario o a las entidades públicas competentes para obtener asesoramiento técnico y legal adecuado.

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Este blog forma parte de un esfuerzo independiente y sostenido por resumir y difundir la normativa tributaria vigente en el departamento de Cochabamba. A través de un enfoque claro y accesible, el abogado tributarista MARCELO GONZALES YAKSIC ha reunido, leyes, decretos, resoluciones y normas relevantes, facilitando su comprensión y acercando la información a profesionales, contribuyentes y ciudadanos interesados.

El objetivo principal es brindar un servicio útil y práctico, que permita al lector mantenerse informado sobre las disposiciones tributarias sin perderse en la complejidad del lenguaje jurídico.

Marcelo Gonzales Yaksic

Marcelo Gonzales Yaksic, es el director de esta página y ofrece una rica experiencia profesional. Actualmente es abogado tributarista en ejercicio libre de la profesión, fue Asesor Legal de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba, autor de la columna Pliego de Cargos, Licenciado en Ciencias Jurídicas (UMSS), Diplomado en Tributación del Centro de Estudios Fiscales y Financieros (CEF – Bolivia) y con Maestría en Derecho Corporativo y Regulatorio del Centro de Estudios Superiores Universitarios (CESU- UMSS).


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