Dietas de directores de instituciones públicas (RND 05-02)

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0005-02

La Paz, 3 de julio de 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO

Que, conforme dispone el Artículo 19 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado en Vigencia), se establece la creación del Impuesto Complementario al Valor Agregado (RC-IVA), impuesto que grava aquellos ingresos obtenidos por personas naturales originados en la explotación del factor trabajo o la inversión de capital.

Que, en esta última época, el gobierno nacional inició un proceso de reforma y modernización de las principales instituciones públicas, incluyendo en su estructura organizativa un Directorio, como máxima autoridad normativa responsable de definir estrategias, programas administrativos y realizar el seguimiento y supervisión de los mismos.

Que, se han generado diferentes interpretaciones de la normativa vigente, respecto a la manera en que los miembros de Directorio deben tributar los ingresos que perciben por concepto de Dietas, en consideración a la clase de contribuyente, relación laboral y función que desarrollan en las instituciones.

Que, es necesario uniformar el tratamiento tributario a las Dietas percibidas por los miembros de Directorio de las Instituciones Públicas, velando por la correcta aplicación de las normas tributarias.

POR TANTO

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 127 del Código Tributario, el artículo 9 de la Ley No. 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el artículo 10 del Decreto Supremo 26462 de 22 de diciembre de 2001.

RESUELVE:

Los miembros de directorio de Instituciones Públicas, por los ingresos percibidos por concepto de Dietas, deben tributar de cualquiera de las formas descritas a continuación:

a) Conforme lo establece el Artículo 9 del Decreto Supremo No. 21531 (Texto Ordenado en Vigencia), se considera al miembro de directorio como sujeto pasivo del RC-IVA contribuyente directo, debiendo inscribirse al Registro Unico de Contribuyentes (RUC), a efecto de liquidar y declarar el impuesto de manera trimestral, utilizando la Declaración Jurada F-71 (anexo F-87).

b) Conforme lo establece el Artículo 11 del Decreto Supremo No. 21531 (Texto Ordenado en Vigencia), a los directores que no cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior, se les retendrá la alícuota del impuesto sin la posibilidad de deducción alguna.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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