Consulta aquí los deberes formales y procedimientos que deben cumplir los Notarios de Cochabamba como Agentes de Información del IDTGB, según el Decreto Departamental Nº 5321, incluyendo formatos, plazos y obligaciones tributarias.
El Decreto Departamental N° 5321 establece a los Notarios de Fe Pública del Departamento de Cochabamba como Agentes de Información del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes (IDTGB). Entre sus deberes principales se encuentran exigir comprobantes refrendados del IDTGB en actos como herencias, donaciones, particiones de bienes y otros documentos de transmisión gratuita. Asimismo, deben presentar informes mensuales detallados en formato digital ante la Administración Tributaria Departamental, incluyendo datos específicos sobre el tipo de transmisión, datos personales involucrados y características de los bienes transmitidos. El incumplimiento genera sanciones específicas previstas en la normativa tributaria. Este Decreto también regula los procedimientos para la acreditación de agentes, formatos electrónicos de la información, mecanismos para validación documental y establece el uso de sistemas informáticos para la fiscalización eficiente del IDTGB en Cochabamba.
DECRETO DEPARTAMENTAL N° 5321
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 272 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Que, los artículos 277 y 279 de la referida Norma Suprema, dispone que el gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo; estableciendo que el órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.
Que, el numeral 22 del parágrafo I del artículo 300 de la citada Norma Constitucional, establece que son competencias exclusivas de los Gobiernos Departamentales Autónomos en su jurisdicción la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles ro sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
Que, el parágrafo I del artículo 323 de la Constitución Política del Estado, dispone que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que, el parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez», establece que la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.
Que, el artículo 17 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, dispone que las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que el sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.
Que, el artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Que, el numeral 1 del artículo 66 de la citada Ley, dispone que la Administración Tributaria tiene la facultad específica del control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
Que, los parágrafos I, II y III del artículo 71 de la citada Ley N° 2492, establece que toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarlos, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria; asimismo refiere que las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente; de la misma manera el incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: Disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.
Que, en la misma línea el artículo 73 de la referida norma determina que las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones; para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributarla sin necesidad de orden judicial; asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones. A requerimiento de la Administración Tributaria, los juzgados y tribunales deberán facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes o cuadernos en los que cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carácter personal contenidos en registros públicos u oficiales, no requerirá del consentimiento de los afectados.
Que, el numeral 1 del artículo 100 del citado Código Tributario, otorga a la Administración Tributaria amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, podrá exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Que, el artículo 11 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, de fecha 25 de enero de 2014, define que Notaría o Notario de Fe Publica es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, asimismo realizará los trámites en la vía voluntaria notarial previstos en la presente Ley. II. Deberá fijar su residencia permanente en el ámbito territorial de su nombramiento o en una localidad próxima
Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 27310 de 09 de enero de 2004 Reglamento de la Ley N° 2492, señala que a los efectos del Parágrafo II del Artículo 71 de la Ley N° 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.
Que, el artículo 59 del Decreto Supremo N° 2189 de 19 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, establece que las notarías y los notarios de fe pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o a título gratuito de bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, títulos valores y acciones, no darán curso a los mismos cuando no se adjunte el comprobante de pago del impuesto que corresponda; asimismo refiere que la notaría o notario de fe pública, por esta obligación, se constituye como agente de información ante las administraciones tributarias de los diferentes niveles territoriales, de acuerdo al artículo 71 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
Que, el artículo 1 de la Ley Departamental N° 450/2013-2014 de 7 de mayo de 2014 de Impuesto a las Sucesiones y Transmisiones Gratuitas de Bienes, dispone que en el marco de lo dispuesto por el numeral 22 del parágrafo I del artículo 300 y el parágrafo I del artículo 323 de la Constitución Política del Estado y el Inciso a) del artículo 7 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, se crea el Impuesto Departamental a las Sucesiones, Transmisiones Gratuitas y donaciones de Bienes Inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.
Que, el artículo 15 del Decreto Departamental N° 1450 de 02 de junio de 2014 que Reglamenta la Ley Departamental N° 450/2013-2014, establece que los notarios de fe Pública, para protocolizar las minutas documentos relativos a las sucesiones o transmisión gratuita de bienes, así como las personas o instituciones encargadas de los registros referidos a los bienes muebles e inmuebles sucesibles u objeto de transmisión gratuita (Derechos Reales), no darán curso a esos trámites sin que previamente se exhiba los comprobantes de pago del IDTSG, declaración jurada en formulario oficial. Asimismo, el artículo 16 del Decreto Departamental referido, establece que a efectos de control y fiscalización conforme a las normas establecidas en el Código Tributario, la Unidad Tributaria Departamental (Unidad de Recaudación y Tributación) dependiente del GADC realizará controles periódicos a las instituciones encargadas de los registros, referidos a los bienes muebles e inmuebles.
Que, mediante Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023 se crea el Impuesto Departamental a la transmisión gratuita de bienes IDTGB), en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; en cuya Disposición Final Primera, se determina que el Organo Ejecutivo departamental reglamentara la referida Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la entrada en vigencia. Asimismo, conforme su Disposición Abrogatoria Única, se abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 y todas las disposiciones contrarias a la referida Ley.
Que, en ese sentido, en fecha 06 de abril de 2023 mediante Decreto Departamental N° 5285, se aprueba el Reglamento a Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023; en cuyo artículo 3 señala que a los fines de lo indicado en el artículo precedente, los bienes inmuebles, bienes muebles y derechos sujetos a registro son: a) Inmuebles urbanos y rurales ubicados en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; b) Vehículos automotores terrestres, registrados en alguno de los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de Cochabamba; c) Vehículos a motor para navegación aérea, cuya base de operaciones sea el departamento de Cochabamba, que se encuentre debidamente registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil y/o para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; d) Vehículos a motor para navegación acuática con radicatoria en el Departamento de Cochabamba y/o que se encuentre registrado para fines tributarios en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; e) Acciones de Sociedades Anónimas y otros tipos societarios, cuyo domicilio este fijado en el Departamento de Cochabamba; f) Cuotas de capital de Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio esté señalado en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; g) Sucesión o transmisión gratuita de otros tipos societarios incluido las empresas unipersonales; h) Certificados de Aportación en Cooperativas, cuyo domicilio se encuentre en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba; i) Maquinaria agrícola u otros bienes sujetos a registro, radicados en la jurisdicción del departamento de Cochabamba; j) Derechos de propiedad intelectual, científica, literaria, artística e industrial, marcas, rótulos comerciales, slogans, denominaciones y otros similares, que se encuentren registrados en la jurisdicción del departamento de Cochabamba y k) Otros bienes de cualquier naturaleza, fungibles, inmateriales y derechos, que se transmitan gratuitamente en la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
Que, el artículo 29 del referido Decreto Departamental, determina que en concordancia con el artículo 59 del Decreto Supremo N° 2189, las y los notarios de fe pública tienen el deber formal de exigir la presentación de declaraciones juradas del IDTGB a través de los formularios oficiales establecidos al efecto, cuando se trate de transmisión gratuita de bienes inmuebles, muebles y derechos sujetos a registro en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba. Por otra parte, en su Disposición abrogatoria Única determina la abrogación del Decreto Departamental N° 1450 de 02 de junio de 2014.
Que, de acuerdo al Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0346/2023 de 28 de abril de 2023, emitido por la Jefa de la Unidad de Recaudaciones y Tributación y el Profesional I de la Dirección de Finanzas, dependientes de la Secretaría Departamental de Finanzas y Administración, se establece que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba [GADC], en observancia a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos N° 154, Ley N° 2492 – Código Tributario, Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez» N° 031 y otras disposiciones vigentes, se constituye en Administración Tributaria Departamental, ya que promulgó la Ley Departamental N° 1097 que crea el Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB], el Decreto Departamental N° 5285 que reglamenta la referida Ley Departamental y el Decreto Departamental N° 5286 que implementa los Formularios del IDTGB. Asimismo, se determina que en la disposición abrogatoria de la referida Ley se abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 que regulaba el Impuesto Departamental sobre Transmisiones Sucesorias y Gratuitas IDTSG, por lo que surge la necesidad de actualizar la normativa tributaria inherente a la transmisión gratuita como hecho generador de dominio departamental.
Que, por otra parte, el referido Informe Técnico, justifica que al haberse dotado la Administración Tributaria Departamental de una nueva Ley Departamental que crea el Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB], es importante actualizar la regulación de los diferentes institutos previstos en la Ley N° 2492, como ser los Agentes de Información; en ese sentido, conforme lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo N° 2189 y el artículo 29 del Decreto Departamental N° 5285 determinan que a fin de dar continuidad al trabajo que se viene realizando con las notarías y notarios de fe pública se debe volver a designar formalmente a los mismos como Agentes de Información de la Administración Tributaria Departamental, en el marco de la Ley N° 1097 y el Decreto Departamental N° 5285; en ese sentido, el Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0346/2023, concluye que no existe observaciones de orden técnico, siendo viable la emisión del Decreto Departamental de designación de Agentes de Información a las Notarías y Notarios de Fe Pública de la jurisdicción del departamento de Cochabamba, en el marco de la Ley Departamental N° 1097 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Departamental N° 5285, para así reducir la evasión del IDTGB, por lo que recomiendan su aprobación.
Que, de acuerdo al Informe Legal CITE: CI/DJ/0787/2023 de 28 de abril de 2023 de la Dirección Jurídica, concluye que no existe observaciones de carácter legal, por lo que recomienda la designación de las Notarías y Notarios de Fe Pública de la jurisdicción del Departamento de Cochabamba como Agentes de Información en el marco de la Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Departamental N° 5285 de fecha 06 de abril de 2023, de acuerdo al proyecto de Decreto Departamental adjunto al Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0346/2023 de 28 de abril de 2023; en ese sentido, se emite la presente disposición.
DECRETA:
Artículo 1. (Objeto)
Designar como Agentes de Información a las Notarías y Notarios de Fe Pública del Departamento de Cochabamba, con el deber formal de presentar a la Administración Tributaria Departamental de Cochabamba información sobre las Escrituras Públicas y otros actos, documentos o contratos gravados por el Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB], autorizados y/o emitidos por los mismos, estableciendo la naturaleza, la forma de preparación y presentación de la información.
Artículo 2. (Deber Formal de exigir el comprobante del IDTGB).-
Las Notarías y Notarios de Fe Pública del Departamento de Cochabamba, en su calidad de Agentes de Información, tienen el deber formal de exigir los comprobantes de pago del IDTGB debidamente refrendados, en los siguientes casos:
a) Aceptación o renuncia de Herencia, excepto cuando las mismas se realicen a título universal, sin especificar un inmueble o mueble sujeto a registro.
b) Anticipo de Legítima.
c) Donación.
d) Cesión y/o Reconocimiento de derechos propietarios.
e) División y partición de bienes, antes o después del divorcio, en la cual se produzca la transmisión gratuita de bienes.
f) División y partición inmobiliaria.
g) División y partición del acervo hereditario
h) Otras Escrituras Públicas, Actos o Documentos Privados de transferencias o transmisiones, que se efectúen a título gratuito, que se encuentran alcanzados por el IDTGB, según Ley Departamental N° 1097 y su Decreto Departamental N° 5285.
Artículo 3. (Destino de los Formularios).-
I. A efecto de la presente disposición, los formularios del IDTGB instaurados mediante Decreto Departamental 5286, tendrán los siguientes destinos:
a) Copia Blanca de los Formularios A-01, A-02 y A-03, para el sujeto pasivo.
b) Copia Celeste de los Formularios A-01, A-02 y A-03, para la entidad de registro.
c) Copia Rosada de los Formularios A-01, A-02 y A-03, para la Notaría de Fe Pública o de Gobierno que correspondiese.
d) Copia Amarilla de los Formularios A-01, A-02 y A-03, para la Administración Tributaria Departamental.
II. Conforme establece los instructivos de llenado de los formularios del IDTGB, aprobados mediante Decreto Departamental N° 5286, el deber formal y material se debe cumplir de manera individualizada por cada bien que se transmite a título gratuito.
Artículo 4. (Acreditación).-
I. Cada Agente de Información mediante nota dirigida a la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba, a tiempo de acompañar fotocopia simple de su cédula de identidad y la documentación mediante la cual fue posesionado como Notaría o Notario de Fe Pública, deberá acreditar los siguientes datos:
1) Nombre completo, cédula de identidad, domicilio y teléfono de contacto.
2) Lugar donde desarrolla su actividad principal, estableciendo además el municipio y/o jurisdicción de su oficina registral.
3) Correo electrónico del agente de información, dicho correo será válido para fines de envió de la información y futuras notificaciones.
II. En caso de cese de funciones o cambio de correo electrónico, el agente de información, deberá poner a conocimiento de la Administración Tributaria Departamental, siendo válido a partir de su presentación. Tratándose de cese de fundones, deberá informar hasta el día que se produjo dicha situación.
III. Independientemente de lo señalado, la Administración Tributaria Departamental podrá asignar un correo electrónico al agente de información, poniendo a su conocimiento la dirección, usuario y contraseña.
Artículo 5.- (Formato de la información a ser enviada).-
I. La Información a ser presentada, deberá elaborarse en forma cronológica y correcta, de todos los datos, conforme el formato, la estructura establecida en el presente Decreto Departamental en un archivo de texto plano (.txt), sin formato, solo caracteres, con separador de las listas pipe line, debiendo contener los siguientes campos:
Nombre del Archivo: Notaría_N0_Municipio_Periodo.txt
Nombre del campo: Tipo de Dato Descripción
| Municipio | Texto | Municipio en la que se desarrolla la actividad de la Notaria o Notario de Fe Pública. |
| Numero de Notaría | Alfanumérico | Consignar el número de la Notaría |
| Nombre de la Notaría o Notario de Fe Pública. | Texto | Consignar el nombre de la Notaria o Notario de Fe Pública del Departamento de Cochabamba |
| Número de Escritura y/o Formulario utilizado | Alfanumérico | Número de la escritura Pública emitida o Formulario Utilizado. |
| Fecha de la Escritura o del Formulario | Numérico | Consignar la fecha de la emisión de la escritura o de la certificación de firmas |
| Naturaleza de la Escritura Pública, documento reconocido y/o emitido | Alfanumérico | Consignar la transmisión gratuita que corresponda: a) Aceptación o renuncia de Herencia. b) Anticipo de Legítima. c) Donación. d) Cesión y/o Reconocimiento de derechos propietarios. e) División y partición de bienes, antes o después del divorcio, en la cual se produzca la transmisión gratuita de bienes. f) División y partición inmobiliaria. g) División y partición del acervo hereditario h) Otras Escrituras Públicas, Actos o Documentos Privados de transferencias o transmisiones, que se efectúen a título gratuito, que se encuentran alcanzados por el IDTGB, según Ley Departamental N° 1097 y su Decreto Departamental N° 5285. |
| Nombre o razón social del cedente o enajenante | Texto | Consignar el nombre o razón social, de la persona que se constituye en cedente, por ejemplo el de cujus, el donante, el cónyuge que cede el bien ganancial, el coheredero que cede el bien, etc. |
| Cédula de Identidad o NIT del Cedente o enajente | Alfanumérico | Consignar el número de cédula de identidad o Número de Identificación Tributaria del cedente o enajenante. |
| Nombre o razón social del beneficiario de la transmisión gratuita | Texto | Consignar el nombre o razón social del beneficiario de la transmisión gratuita, por ejemplo: del aceptante o renunciante de la herencia, del donatario, del cónyuge que se queda con el bien, etc. |
| Cédula de Identidad o NIT del beneficiario de la transmisión gratuita | Alfanumérico | Consignar el número de cédula de identidad o Número de Identificación Tributaria del beneficiario de la transmisión gratuita. |
| Tipo de bien | Texto | Consignar el tipo de bien objeto de transmisión gratuita, casa, departamento, lote, vehículo, motocicleta, aeronave, embarcación, acciones o cuotas de capital, certificado de aportación u otros, excepto en aceptaciones o renuncias de herencia a título universal. |
| Registro del Bien | Alfanumérico | Consignar el número de matrícula del folio real en caso de inmuebles, número de placa en caso de vehículos, número de matrícula de comercio en sociedades comerciales o empresas unipersonales, u otros que corresponda, excepto en aceptaciones o renuncias de herencia a título universal. |
II. En caso de que en la Notaría de Fe Pública no se haya emitido escritura pública u otro documento, gravados por el IDTGB, durante el periodo bimestral, deberá remitir la información en «cero» en cada uno de los campos, para así dar cumplimiento al deber formal asignado.
Artículo 6. (Información adicional y remisión de documentación con fines tributarios).-
I. Cualquier información adicional, deberá ser complementado por el agente de información a simple requerimiento escrito de la Administración Tributaria Departamental, a través de la Unidad de Recaudación y Tributación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, o la instancia que la sustituya.
II. La Administración Tributaria Departamental, para fines de interrupción de la prescripción tributaria de cualquiera de los impuestos de dominio tributario departamental, podrá solicitar información y/o documentación de gestiones pasadas a los agentes de Información, mismos que no podrán rehusarse al envío, bajo ningún argumento ni ampararse en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y de reglamentos internos, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.
Artículo 7. (Modalidad, Lugar y Plazo de presentación).-
I. La información generada por los Agentes de Información, deberá ser enviada al correo electrónico ure@gobernaciondecochabamba.bo
II. La información solicitada, deberá ser presentada mensualmente hasta el día 15 del siguiente mes al que corresponde la información.
Artículo 8. (Constancia de Presentación y Validez Probatoria).-
I. La Administración Tributaria Departamental dependiente del GADC, una vez recibida la información emitirá el documento de «Constancia de Presentación Agentes de Información Notarías y Notarios de Fe Pública», mismo que se constituye como descargo válido de presentación para fines de fiscalización, el mismo será remitido vía digital a través del correo electrónico ure@gobernaciondecochabamba.bo
II. Él envió del archivo Notaria_No_Municipio_Periodo.txt conforme los medios previstos en el presente Decreto Departamental, surten efectos jurídicos y la información enviada tiene validez probatoria conforme establecen el artículo 79 de la Ley N° 2492 Código Tributario y el artículo 7 del Decreto Supremo 27310. Salvo prueba en contrario, se presume que el contenido dará plena fe de los registros, efectuadas por los agentes de información nombrados.
Artículo 9. (Incumplimiento).-
I. La no exigencia del comprobante de pago del IDTGB y/o la falta de presentación de la información requerida por parte de los Agentes de Información, se constituirá en incumplimiento al deber formal, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en la normativa tributaria Departamental específica, previa sustanciación del procedimiento del Sumario Contravencional establecido para el efecto.
II. El pago de la multa no exime a los Agentes de Información, de la obligación de presentar la información requerida por la Administración Tributaria Departamental.
Artículo 10. (Sistema Informático).-
I. La descarga, procesamiento y cruce de la información remitida por los Agentes de Información, para fines de estadística y fiscalización, serán realizados a través de un sistema informático.
II. La Unidad de Gobierno Electrónico o la instancia que la sustituya, deberá asistir permanentemente a la Unidad de Recaudación y Tributación, realizando las actualizaciones necesarias para el correcto manejo del correo electrónico y del sistema informático.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Departamental N° 3512 de 10 de julio de 2018.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Cada agente de información en el plazo de quince (15) días calendario, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Departamental, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo I del artículo 4 del presente Decreto Departamental. En su defecto, se tendrá por acreditado los datos y correos electrónicos presentados o asignados en el marco del Decreto Departamental N° 3512.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- De manera excepcional los Agentes de Información deberán informar sobre hechos generados perfeccionados en el marco de la Ley Departamental N° 450/2013-2014 y los formularios 770, 750 y 1007 si correspondiera, mismos que deberán ser remitidos en el formato establecido en el presente Decreto Departamental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- La Unidad de Gobierno Electrónico, desarrollará el sistema informático previsto en el presente Decreto Departamental, en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Departamental entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2023, previa publicación en la Gaceta Oficial Departamental.
Es dado en el despacho del Gobernador del Departamento de Cochabamba, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Regístrese, Comuníquese y Archívese


