El Decreto Departamental 5347 regula las consultas tributarias vinculantes e institucionales en Cochabamba. Conoce los requisitos, plazos y procedimientos para solicitar criterios oficiales sobre el IDTGB y otros tributos departamentales.
El Decreto Departamental N° 5347 establece el procedimiento para presentar consultas tributarias vinculantes ante la Administración Tributaria Departamental de Cochabamba, aplicable a tributos de dominio departamental como el IDTGB. Se detallan los requisitos formales, los tipos de consulta (vinculante e institucional), el procedimiento de admisión, los efectos legales de la respuesta, y los plazos para emitir resoluciones administrativas.
Las consultas deben referirse a hechos concretos y reales, estar fundadas en la existencia de normas confusas o controvertibles, y no pueden versar sobre procesos en curso ni situaciones ya impugnadas. Las respuestas a consultas vinculantes tienen efecto obligatorio únicamente para el caso planteado y pierden validez si cambian las condiciones o el criterio jurídico.
Además, el decreto regula las consultas institucionales, presentadas por colegios, cámaras u organizaciones gremiales, que solo tendrán efectos orientativos. Se abroga el Decreto Departamental N° 3957 y se consolida un marco normativo transparente para resolver dudas tributarias dentro de la jurisdicción del departamento de Cochabamba.
DECRETO DEPARTAMENTAL N° 5347
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 272 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Que, los artículos 277 y 279 de la citada Norma Constitucional, disponen que el gobierno autónomo departamental, se encuentra constituido por una Asamblea Departamental y por un Órgano Ejecutivo Departamental; estableciendo que este último se halla dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva.
Que, el numeral 22 del parágrafo I del artículo 300 de la Constitución Política del Estado, establece que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales en su jurisdicción, la creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
Que, el parágrafo I del artículo 323 de la referida Norma Suprema, dispone que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
Que, el parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez», establece que la creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.
Que, el artículo 17 de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, dispone que las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que el sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.
Que, el artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Que, el artículo 115 de la citada Ley, determina que quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta, siempre que se trate de temas tributarios confusos y/o controvertibles. Asimismo, se establece que la consulta se formulará por escrito y deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y cuando la consulta no cumpla con los requisitos descritos en el respectivo reglamento, la Administración Tributaria no la admitirá, devolviéndola al consultante para que en el término de diez (10) días la complete; caso contrario la considerará no presentada.
Que, el artículo 117 de la referida Ley, determina que la respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron. Asimismo, refiere que si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta.
Que, el artículo 118 de la Ley N° 2492, establece que las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración Tributaria, constituyendo criterios meramente orientadores o simplemente informativos sobre la aplicación de normas tributarias.
Que, el artículo 119 de la citada Ley N° 2492, dispone que contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo que aplique el criterio que responde a la Consulta.
Que, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27310 de 09 de enero de 2004 Reglamento de la Ley N° 2492, señala que la consulta se presentará ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. En el ámbito municipal se presentará ante la Dirección de Recaudaciones o la autoridad equivalente en cada jurisdicción municipal. Asimismo, determina que la consulta deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a. Nombre o razón social del consultante; b) Personería y representación; c) Domicilio; d) Descripción del hecho, acto u operación concreta y real; e) Indicación de la disposición normativa sobre cuya aplicación o alcance se efectúa la consulta y f) Opinión fundada sobre la aplicación y alcance de la norma tributaria, confusa o controvertible. Así también, establece que las Administraciones Tributarias, mediante resolución expresa, definirán otros requisitos, forma y procedimientos para la presentación, admisión y respuesta a las consultas.
Que, mediante Ley Departamental N° 1097 de 06 de abril de 2023 se crea el Impuesto Departamental a la transmisión gratuita de bienes IDTGB), en la jurisdicción del Departamento de Cochabamba. Asimismo, conforme su Disposición Abrogatoria Única, se abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 y todas las disposiciones contrarias a la referida Ley.
Que, de acuerdo al Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0512/2023 de 25 de mayo de 2023, emitido por la Jefa de la Unidad de Recaudaciones y Tributación y el Profesional I de la Dirección de Finanzas, dependientes de la Secretaría Departamental de Finanzas y Administración, se establece que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba [GADC], en observancia a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos N° 154, Ley N° 2492 -Código Tributario, Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibañez» N° 031 y otras disposiciones vigentes, se constituye en Administración Tributaria Departamental, ya que promulgó la Ley Departamental N° 1097 que crea el Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes [IDTGB], el Decreto Departamental N° 5285 que reglamenta la referida Ley Departamental y el Decreto Departamental N° 5286 que implementa los Formularios del IDTGB. Asimismo, se determina que en la disposición abrogatoria de la referida Ley se abroga la Ley Departamental N° 450/2013-2014 que regulaba el Impuesto Departamental sobre Transmisiones Sucesorias y Gratuitas IDTSG, por lo que surge la necesidad de actualizar la normativa tributaria inherente a la transmisión gratuita como hecho generador de dominio departamental y se debe tomar en cuenta que el Gobierno Departamental creo otros tributos como son las tasas departamentales.
Que, por otra parte, el referido Informe Técnico, justifica que desde la entrada en vigencia de los diferentes tributos de dominio departamental, los sujetos pasivos del impuesto departamental a las Transmisiones Sucesorias y Gratuitas, han venido realizado diferentes cuestionamientos o solicitudes respecto a la aplicabilidad de dicho impuesto, lamentablemente los mismos utilizan figuras legales no contempladas en la normativa tributaria como ser: explicación, adecuación, convalidación, que en vez de ser rechazados, son susceptibles de tratamiento por parte del Gobierno Autónomo Departamental; en ese aspecto, fue subsanado con la emisión del Decreto Departamental N° 3957, que requiere ser actualizado, ya que se emitieron nuevos tributos, a través de la implementación de un nuevo impuesto y de tasas departamentales por servicio administrativos y técnicos; por ello, concluye que no existen observaciones de orden técnico, siendo viable la emisión del Decreto Departamental que regule el instituto de consulta tributaria, en el marco de la Ley N° 2492 y la normativa tributaria vigente, por lo que recomienda la aprobación del referido Decreto Departamental.
Que, de acuerdo al Informe Legal CITE: CI/DJ/1014/2023 de 30 de mayo de 2023 de la Dirección Jurídica, concluye que no existe observaciones de carácter legal, por lo que recomienda la aprobación del proyecto de Decreto Departamental adjunto al Informe Técnico N° CITE: CI/URyT/0512/2023 de 25 de mayo de 2023; en ese sentido, se emite la presente disposición.
DECRETA:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. (Objeto).-
El objeto del presente Decreto Departamental, es establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para la realización de Consultas Tributarias a la Administración Tributaria Departamental de Cochabamba, en sujeción a la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, cuando existan temas confusos y/o controvertibles.
Artículo 2. (Alcance).-
El presente Decreto Departamental, tiene alcance sobre las Consultas Tributarias instauradas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, relacionadas con los tributos de dominio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, dentro la jurisdicción y competencia del departamento de Cochabamba, en el marco de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano.
Artículo 3. (Definiciones).-
A efectos de la aplicación del presente Decreto Departamental, se establecen las siguientes definiciones:
a) Controvertible.- Hace referencia a la casuística que se origina cuando subsisten dos normas de igual jerarquía que regulan un mismo aspecto tributario, con criterios contrarios o incoherentes entre sí.
b) Confuso.- Hace referencia a falta de orden o claridad en la norma, o vacíos normativos, en los cuales no es posible la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
CAPÍTULO II
CONSULTA TRIBUTARIA VINCULANTE
Artículo 4. (Requisitos).-
El sujeto pasivo de cualquier tributo de dominio departamental, podrá formular consulta tributaria de carácter vinculante, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nota dirigida a la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba.
b) Nombre o razón social del consultante.
c) Personería y representación:
i. Persona Natural, deberá ser acreditada mediante la presentación de su Cédula de Identidad, Pasaporte o Cédula de Identidad de Extranjero.
ii. Persona Jurídica, acreditada mediante la presentación de su personalidad jurídica y matrícula de inscripción en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio – SEPREC.
iii. Poder específico otorgado por el sujeto pasivo, cuando la consulta sea formulada por un apoderado, representante legal.
d) Manifestar el interés personal y directo.
e) Exponer la situación del hecho, acto u operación concreta y real sobre la que se formula la consulta tributaria.
f) Señalar la disposición normativa sobre cuya aplicación y alcance se formula la consulta tributaria.
g) Expresar de manera fundada por qué el tema es confuso y/o controvertible.
h) Expresar opinión fundada sobre la aplicación y alcance de la norma tributaria.
i) Señalar domicilio.
j) Señalar correo electrónico para fines de notificación y número de celular para fines de aviso tributario.
k) Firma del consultante, conforme lo establecido en el inciso c) del presente artículo.
I) El consultante deberá adjuntar toda la documentación respaldatoria relativa a la Consulta Tributaria, en original o fotocopia legalizada, en su defecto señalar la misma si es que se encontrase en poder de la Administración Tributaria Departamental.
Artículo 5. (Admisión de la consulta).-
I. Serán admitidas las consultas tributarias con efecto vinculante, siempre que los hechos y situaciones materia de consulta no sean parte de procesos de verificación o fiscalización y no cursen impugnación en la vía administrativa o judicial o se encuentren en plazo para la interposición de los citados recursos.
II. En el plazo de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud en la Unidad de Recaudación y Tributación, previa verificación de los requisitos exigidos para la formulación de la Consulta Tributaria, la Unidad de Recaudación y Tributación emitirá el Informe Técnico correspondiente, para su posterior remisión a la Dirección Jurídica; para que en el plazo de cinco (5) días hábiles emita el Informe Legal. De no existir observaciones, la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba, emitirá Resolución Administrativa, en respuesta a la Consulta Tributaria.
III. De existir observaciones, la Gobernadora o Gobernador emitirá Auto de observación en función a los Informes Técnico y Legal emitidos por la Unidad de Recaudación y Tributación y la Dirección Jurídica, requiriendo que en el término de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, se subsanen las observaciones. Dicho plazo podrá ser ampliado por única vez, por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados.
IV. En caso de que el consultante no subsane las observaciones establecidas y/o no cumpla con la condición establecida en el parágrafo I del presente artículo, en función a los Informes Técnico y Legal emitidos por la Unidad de Recaudación y Tributación y la Dirección Jurídica, la Gobernadora o Gobernador emitirá un Auto de Rechazo.
Artículo 6. (Efecto Vinculante de la consulta).-
I. La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria, exclusivamente respecto del consultante, únicamente sobre el caso concreto de la consulta, siempre y cuando se hubieran presentado todas las variables necesarias para la respuesta, no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron, y en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable.
II. Cuando la Administración Tributaria Departamental, en función a la normativa legal vigente o criterios interpretativos, cambie criterios emitidos, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación de la Resolución Administrativa, que revoque la respuesta a la consulta.
Artículo 7. (Improcedencia de Recursos).-
Conforme establece el artículo 119 de la Ley N° 2492, contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno.
CAPÍTULO III
CONSULTAS TRIBUTARIAS INSTITUCIONALES
Artículo 8. (Naturaleza).-
De conformidad al Artículo 118 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano, los colegios profesionales, asociaciones, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados; así como, aquellas que no cumplan los requisitos plasmados en los Artículos 4 y 5 del presente Decreto Departamental, podrán interponer consultas tributarias cuyas respuestas a las mismas se constituirán en criterios orientadores o informativos.
Artículo 9. (Requisitos).-
La consulta tributaria se deberá formular por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nota dirigida a la Gobernadora o Gobernador del Departamento de Cochabamba.
b) Nombre de la Institución y personalidad jurídica debidamente reconocida por la instancia competente.
c) Personería y representación:
i. Fotocopia de Cédula de Identidad del Representante Legal.
ii. Fotocopia de Cédula de Identidad de la Máxima Autoridad u otra Autoridad Jerárquica debidamente, además de resolución o memorándum de nombramiento, o documento equivalente según corresponda, para el caso de las entidades públicas.
d) Manifestar el interés personal y directo.
e) Exponer la situación del hecho, acto u operación concreta y real sobre la que se formula la consulta.
f) Señalar la disposición normativa sobre cuya aplicación y alcance se formula la consulta.
g) Estar firmada por el consultante establecido en el inciso c) del presente Artículo.
h) Señalar domicilio.
i) Señalar correo electrónico para fines de notificación y número de celular para fines de aviso tributario.
Artículo 10. (Admisión).-
I. La Administración Tributaria Departamental, a través de la Unidad de Recaudación y Tributación mediante Informe Técnico, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, en el plazo de cinco (5) días hábiles.
II. En caso de existir observaciones remitirá antecedentes a la Dirección Jurídica para que elabore Informe Legal en el plazo de cinco (5) días hábiles y se emita el Auto de observación, conminando al consultante subsanar los mismos en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado con el referido acto administrativo.
III. Una vez subsanada las observaciones, se dará por admitida la consulta tributaria, debiendo emitirse la Resolución Administrativa que responda la misma. En su defecto, en caso de persistir las observaciones se emitirá Auto de Rechazo de la consulta tributaria.
CAPITULO IV
RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN
Artículo 11. (Plazo para la emisión de la Resolución Administrativa).-
I. El plazo para la emisión de la Resolución Administrativa de respuesta a las consultas tributarias vinculantes o institucionales, será de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la admisión de la consulta tributaria, prorrogables por otros treinta (30) días adicionales mediante Auto motivado. La falta de contestación en el plazo establecido, no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
II. En caso de que la Administración Tributaria no emita pronunciamiento sobre la admisión a la consulta dentro el plazo establecido en el parágrafo II del artículo 5 y el artículo 10 del presente Decreto Departamental, la misma se tendrá por admitida.
III. El incumplimiento a los plazos establecidos originará responsabilidad funcionaría en contra de los servidores públicos encargados de emitir la Resolución de respuesta a la consulta.
Artículo 12. (Notificaciones).-
La Resolución Administrativa que da respuesta a la consulta, Auto de Rechazo y demás actuados, podrán ser notificados al consultante por medios electrónicos, por Secretaría de la Unidad de Recaudación y Tributación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley N° 2492, o cualquier otro medio previsto en dicha Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Departamental N° 3957 de 29 de abril de 2019.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Departamental entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Departamental.
Es dado en el despacho del Gobernador del Departamento de Cochabamba, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Regístrese, Comuníquese y Archívese


