Según el reglamento del IVA (artículo 8, Decreto Supremo Nº 21530) el crédito fiscal computable es el que se origina en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. Pero con el Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999, se ha ordenado al Servicio Nacional de Impuestos Internos (ahora Servicio de Impuestos Nacionales) que establezca con carácter general, mediante resolución administrativa, los CRÉDITOS FISCALES QUE NO SE CONSIDERAN VINCULADOS a la actividad sujeta al tributo.
Desde 1999 los empresarios unipersonales y empresas societarias de Bolivia están aguardando con mucho estoicismo la aprobación de esta norma administrativa, porque ya son 18 años que el Servicio de Impuestos Nacionales en sus fiscalizaciones y verificaciones está invalidando y depurando el crédito con la simple frase: “créditos fiscales no vinculados”, sin especificar cuál o cuáles son las razones para la depuración. Esta actitud se ha constituido en un abuso abierto contra el contribuyente sometido a una fiscalización, ya que al no existir esta normativa específica para los contribuyentes del régimen general, los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales obran de manera discrecional, como lo hicieron con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16 que en su artículo 54 sólo permite de forma muy vaga e incierta que para realizar la correcta apropiación y validación del crédito fiscal sólo se puede utilizar la Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente que esté “vinculada” con la actividad gravada que desarrolla (artículo 54.11); esté registrada contablemente y cuente con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva realización del hecho económico, independientemente de su registro en el Libro de Compras IVA (artículo 74). ¿Quién define la vinculación?
Lo extraño del caso es que no existe una normativa que especifique cuales son los créditos fiscales que NO SE CONSIDERAN VINCULADOS a la actividad sujeta al tributo para los contribuyentes del régimen general que están sometido al IVA, pero de una manera poco transparente y violentando el principio de la igualdad tributaria el Servicio de Impuestos Nacionales ha emitido la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-16 que identifica las compras o adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios y toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, que SE CONSIDERAN VINCULADAS con la actividad del transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, así como los requisitos que deben cumplir las mismas para ser computadas como Crédito Fiscal en la determinación del Impuesto al Valor Agregado. Como se puede ver el Servicio de Impuestos Nacionales actúa a favor de quiénes más actitudes de hecho adoptan para lograr sus fines, como es el caso de los transportistas que bloquearon los caminos del país entero para lograr esta normativa.
Esta tergiversación de la norma reglamentaria genera desconfianza, porque si la Administración Tributaria ha regulado este tipo de normativas para un sector económico en especial, ahora corresponde revertir este desequilibrio aprobando la normativa similar para cada uno de los otros sectores (lo cual parece imposible) pero bien podría emitirse una normativa de aplicación general en cumplimiento del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y en los términos del artículo 23 del Decreto Supremo Nº 25465; porque si no se aplica a todos los contribuyentes, no se aplica a nadie en especial. De una vez que se imponga la igualdad tributaria entre los contribuyentes y se detenga a la arbitrariedad que ahora impera en los procesos de fiscalización y verificación, a la hora de la depuración de facturas por falta de vinculación.